Articulo 18.-

Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en terminos de las leyes de seguridad social, asi como a administrar sociedades de inversion.

Las administradoras deberan efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtencion de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversion que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderan exclusivamente al interes de los trabajadores y aseguraran que todas las operaciones que efectuen para la inversion de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Las administradoras, tendran como objeto:

I. Abrir, administrar y operar las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social. Tratandose de las subcuentas de vivienda, deberan individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la informacion que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalizacion de los recursos de dichas subcuentas se hara en los terminos previstos por las leyes de seguridad social;

Ii. Recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, asi como recibir de los trabajadores o patrones las aportaciones voluntarias;

Iii. Individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, asi como los rendimientos derivados de la inversion de las mismas;

Iv. Enviar al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demas informacion sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, por lo menos una vez al aņo, asi como establecer servicios de informacion y atencion al publico;

V. Prestar servicios de administracion a las sociedades de inversion;

Vi. Prestar servicios de distribucion y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversion que administren;

Vii. Operar y pagar, bajo las modalidades que la comision autorice, los retiros programados;

Viii. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los terminos de las leyes de seguridad social;

Ix. Entregar los recursos a la institucion de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratacion de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia; y

X. Los analogos o conexos a los anteriores.

Articulo 19.- para organizarse y operar como administradora se requiere autorizacion de la comision que sera otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinion de la secretaria de hacienda y credito publico, a los solicitantes que presenten propuestas viables economica y juridicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, asi como el proyecto de estatutos sociales;

Ii. Presentar un programa general de operacion y funcionamiento, de divulgacion de la informacion y de reinversion de utilidades, que cumpla con los requisitos minimos que determine la comision;

Iii. Los accionistas que detenten el control de la administradora, deberan presentar un estado de su situacion patrimonial que abarque un periodo de cinco aņos anteriores a su presentacion, en los terminos que seņale la comision; y

Iv. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, asi como sus reformas, deberan ser aprobadas por la comision. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberan inscribirse en el registro publico de comercio. En todo caso, deberan proporcionar a la comision copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolizacion de las mismas.

Articulo 20.- las administradoras, para su funcionamiento, deberan cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberan ser sociedades anonimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominacion o a continuacion de esta, la expresion “administradora de fondos para el retiro” o su abreviatura “afore”.

Las administradoras no deberan utilizar en su denominacion, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociacion religiosa o politica, ni utilizar simbolos religiosos o patrios que sean objeto de devocion o culto publico;

Ii. Tener integramente suscrito y pagado su capital minimo exigido en los terminos de esta ley y de las disposiciones de caracter general que para tal efecto se expidan;

Iii. El numero de sus administradores no sera inferior a cinco y actuaran constituidos en consejo de administracion; y

Iv. Los miembros del consejo de administracion, el director general y el contralor normativo de las administradoras deberan ser autorizados por la comision, debiendo acreditar ante la misma, en los terminos de esta ley y de su reglamento, los requisitos de solvencia moral, asi como de capacidad tecnica y administrativa.

Articulo 21.- el capital social de las administradoras estara formado por acciones de la serie “a” que representaran cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podra integrarse indistinta o conjuntamente por acciones de las series “a” y “b”.

Las acciones representativas de la serie “a” unicamente podran ser adquiridas por:

I. Personas fisicas mexicanas; y

Ii. Personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos.

Las acciones representativas de la serie “b” seran de libre suscripcion.

No podran participar en forma alguna en el capital social de las administradoras, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La participacion, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, sera de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la secretaria de hacienda y credito publico para proveer a la observancia de los mismos.

Articulo 22.- a los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalizacion previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizara para participar en el capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizara la participacion, a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de capitalizacion previstos en las mencionadas leyes financieras.

Para efectos de este articulo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalizacion cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del fondo bancario de proteccion al ahorro o del fondo de apoyo al mercado de valores.

Articulo 23.- ninguna persona fisica o moral podra adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultaneas o sucesivas, el control de acciones de las series “a” y “b” por mas del 10% del capital social de la administradora de que se trate. La comision podra autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, siempre y cuando esta operacion no implique conflicto de interes.

Los mencionados limites tambien se aplicaran a la adquisicion del control por parte de personas fisicas o morales que la comision, considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Articulo 24.- las administradoras deberan contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual debera ser por lo menos igual al capital minimo exigido que indique la comision mediante disposiciones de caracter general.

Si el capital de la administradora, se redujera por debajo del minimo exigido, aquella estara obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la comision, mismo que no podra exceder de 45 dias naturales.

Articulo 25.- la comision velara en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la ley federal de competencia economica, la comision podra establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten practicas monopolicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentracion del mercado. Los mecanismos seņalados se aplicaran previa opinion de la comision federal de competencia economica y del comite consultivo y de vigilancia.

Articulo 26.- para efectos de lo dispuesto por el articulo anterior, y con el proposito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podra tener mas del veinte por ciento de participacion en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La comision podra autorizar, previa opinion del comite consultivo y de vigilancia, un limite mayor a la concentracion de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

Articulo 27.- las inversiones con cargo al capital minimo pagado exigido de las administradoras, se sujetaran a las siguientes reglas:

I. No excedera del 40% del capital minimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantia o en gastos de instalacion, mas el importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares; y

Ii. El importe restante del capital minimo pagado exigido debera invertirse en acciones de las sociedades de inversion que administren.

La comision podra autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fraccion i de este articulo sin que pueda exceder del 60%.

Articulo 28.- las administradoras estaran obligadas a mantener una reserva especial, invertida en las acciones de las sociedades de inversion que administren. El monto de esta reserva sera determinado por la comision mediante disposiciones de caracter general, con base en el valor total de las carteras de dichas sociedades de inversion que administren.

En los casos en que el monto de la reserva especial se encuentre por debajo del minimo requerido, la administradora estara obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la comision, mismo que no podra exceder de 45 dias naturales.

La reserva especial, a que se refiere este articulo, debera constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la ley general de sociedades mercantiles.

Articulo 29.- las administradoras en su consejo de administracion contaran con consejeros independientes, que seran expertos en materia financiera, economica, juridica o de seguridad social, y no deberan tener ningun nexo patrimonial con las administradoras, ni vinculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, asi como reunir los demas requisitos seņalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoria de los miembros del consejo ce administracion y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:

I. El programa de autorregulacion de la administradora;

Ii. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo; y

Iii. Los contratos tipo que las administradoras celebren con los trabajadores y sobre las modificaciones a los prospectos de informacion.

Articulo 30.- en cada administradora existira un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora debera dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeņo de las funciones a su cargo.

El contralor normativo debera ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podra suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiendose notificar de este hecho a la comision, asimismo, el funcionario en cuestion reportara unicamente al consejo de administracion y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate no estando subordinado a ningun otro organo social ni funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizara las siguientes funciones:

I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulacion de la administradora;

Ii. Proponer al consejo de administracion de la administradora modificaciones al programa de autorregulacion de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interes y evitar el uso indebido de la informacion;

Iii. Recibir los informes del comisario y los dictamenes de los auditores externos para su conocimiento y analisis; y

Iv. Informar a la comision mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, asi como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El contralor normativo debera asistir a las sesiones de consejo de administracion de las administradoras y de las sociedades de inversion y a las sesiones del comite de inversion, y en todo caso participara con voz pero sin voto.

Asimismo, sera responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Las funciones del contralor normativo se ejerceran sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislacion aplicable.

Articulo 31.- las administradoras deberan contar con una unidad especializada que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones. La unidad especializada debera estar a cargo de un funcionario que pueda obligar a la administradora y su funcionamiento se sujetara a lo que disponga el reglamento de esta ley.

La unidad especializada debera informar al consejo de administracion de la administradora y a la comision sobre las consultas y reclamaciones que reciba.

Lo establecido en el presente articulo es sin perjuicio del derecho de los usuarios para acudir al procedimiento de conciliacion y arbitraje ante la comision, directa o indirectamente, de conformidad con el articulo 187 de la ley del seguro social.

Articulo 32.- las administradoras en cumplimiento de sus funciones podran prestar a las sociedades de inversion los servicios de distribucion y recompra de sus acciones.

Las administradoras para la guarda y administracion de las acciones de las sociedades de inversion que operen, deben depositar dichos titulos en una institucion para el deposito de valores.

Articulo 33.- las administradoras con cargo a sus ingresos deberan cubrir todos los gastos de establecimiento, organizacion y demas necesarios para la operacion de las sociedades de inversion que administren.

Articulo 34.- las administradoras requeriran autorizacion de la comision, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realizacion de su objeto.

Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras tengan participacion accionaria, estaran sujetas a la regulacion y supervision de la comision, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestacion de los servicios.

Asimismo, la administradora sera solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su supervision.

Articulo 35.- las administradoras responderan directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversion que operen, con motivo de su participacion en los sistemas de ahorro para el retiro.

Articulo 36.- las administradoras responderan directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversion que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operacion de la administradora y sociedades de inversion, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta ley, que como consecuencia directa produzcan una afectacion patrimonial a los trabajadores, estaran obligadas a reparar el daņo causado.

Asimismo, las administradoras responderan directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que estos tengan una relacion laboral con la administradora o sean independientes.

La comision llevara un registro de los agentes promotores de las administradoras, para su registro los agentes tendran que cumplir con los requisitos que seņale la comision, la cual estara facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos.

Articulo 37.- las administradoras solo podran cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias, que establezcan de conformidad con las reglas de caracter general que expida la comision.

Las comisiones podran cobrarse sobre el valor de los activos administrados, o sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinacion de ambos. Las administradoras solo podran cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se seņalen en el reglamento de esta ley, y en ningun caso por la administracion de la cuenta; a las cuentas individuales inactivas, exclusivamente les podran cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Cada administradora debera cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberan presentar a la comision su estructura de comisiones, en el supuesto de que la comision no la objete en un plazo de treinta dias, se tendra por aprobada. Las nuevas comisiones comenzaran a cobrarse una vez transcurridos sesenta dias naturales contados a partir del dia siguiente al de su publicacion en el diario oficial de la federacion.

Como consecuencia del cambio de comisiones, los trabajadores podran traspasar sus recursos a otra administradora, dicho traspaso no estara sujeto al limite de un traspaso anual previsto por la ley del seguro social.

En ningun caso, las administradoras podran cobrar comisiones por entregar los recursos a la institucion de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratacion de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Articulo 38.- las administradoras tendran prohibido, salvo lo dispuesto por esta ley:

I. Emitir obligaciones;

Ii. Gravar de cualquier forma su patrimonio;

Iii. Otorgar garantias o avales;

Iv. Adquirir valores, excepto en los casos previstos en los articulos 27 y 28 de esta ley;

V. Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello autorizacion de la comision;

Vi. Obtener prestamos o creditos, con excepcion de los expresamente autorizados por la comision,

Vii. Adquirir el control de empresas; y

Viii. Las demas que les seņalen esta u otras leyes.