Los contribuyentes podran efectuar las deducciones siguientes:
I.- las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, aun cuando se efectuen en ejercicios posteriores.
Ii.- las adquisiciones de mercancias, asi como de materias primas, productos semiterminados o terminados que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre las mismas efectuadas inclusive en ejercicios posteriores.
No seran deducibles conforme a esta fraccion los activos fijos, terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, asi como los titulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de deposito de bienes o mercancias; la moneda extranjera, asi como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el caracter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy.
Iii.- los gastos.
Iv.- las inversiones.
V.- la diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario inicial fuere el mayor, tratandose de contribuyentes dedicados a la ganaderia.
Vi.- los creditos incobrables y las perdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenacion de bienes distintos a los que se refiere la fraccion ii de este articulo.
Vii.- las aportaciones para fondos destinados a investigacion y desarrollo de tecnologia, asi como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitacion de sus empleados en los terminos del articulo 27 de esta ley.
Viii.- la creacion o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal complementarias a las que establece la ley del seguro social y de primas de antigüedad constituidas en los terminos de esta ley.
Ix.- (se deroga).
X.- los intereses y la perdida inflacionaria determinados conforme a lo dispuesto en el articulo 7o-b de esta ley.
Xi.- los anticipos y rendimientos que paguen las sociedades cooperativas de produccion, asi como los anticipos que entreguen las sociedades y asociaciones civiles a sus miembros, cuando los distribuyan en los terminos de la fraccion ii del articulo 78 de esta ley.
Xii.- (se deroga).
Tratandose de patrones que efectuen aportaciones a un fondo de ahorro, de los señalados en la fraccion xii del articulo 24 de esta ley, la deduccion a que se refiere el parrafo anterior solo podra llevarse a cabo cuando la misma, sumada a las aportaciones voluntarias que efectue el trabajador que hayan sido disminuidas de sus ingresos por conducto de su patron conforme a los articulos 80 y 81 de la misma ley y las que realice el propio patron a los citados fondos de ahorro, no exceda del limite establecido para la deduccion de las aportaciones a dichos fondos.
Cuando por las adquisiciones realizadas en los terminos de la fraccion ii o por los gastos a que se refiere la fraccion iii de este articulo, los contribuyentes hubieran pagado algun anticipo, este sera deducible siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 24, fraccion xxii de esta ley.
Articulo 23
Tratandose de personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el pais, podran efectuar las deducciones que correspondan a las actividades del establecimiento permanente, ya sea las erogadas en mexico o en cualquier otra parte, aun cuando se prorrateen con la oficina central o sus establecimientos y alguno de ellos se encuentre en el extranjero, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
No seran deducibles las remesas que efectue el establecimiento permanente ubicado en mexico a la oficina central de la sociedad o a otro establecimiento de esta en el extranjero, aun cuando dichas remesas se hagan a titulo de regalias, honorarios, o pagos similares a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos, o a titulo de comisiones por servicios concretos o por gestiones hechas o por intereses por dinero enviado al establecimiento permanente.
Los establecimientos permanentes de empresas residentes en el extranjero que se dediquen al transporte internacional aereo o terrestre, en lugar de las deducciones establecidas en el articulo 22 de esta ley, efectuaran la deduccion de la parte proporcional del gasto promedio que por sus operaciones haya tenido en el mismo ejercicio dicha empresa, considerando la oficina central y todos sus establecimientos. Cuando el ejercicio fiscal de dichas empresas residentes en el extranjero no coincida con el año de calendario, efectuaran la deduccion antes citada, considerando el ultimo ejercicio terminado de la empresa.
Para los efectos del parrafo anterior el gasto promedio se determinara dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restara de la unidad y el resultado sera el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en mexico. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos sera igual a 1.00.
Articulo 24
Las deducciones autorizadas en este titulo deberan reunir los siguientes requisitos:
I.- que sean estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos no remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta ley y en las reglas generales que para el efecto establezca la secretaria de hacienda y credito publico y que se otorguen en los siguientes casos:
A).- a la federacion, entidades federativas o municipios, asi como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al titulo iii de la presente ley.
B).- a las entidades a las que se refiere el articulo 70-a de esta ley.
C).- a las entidades a que se refieren los articulos 70, fraccion xviii y 70-b de esta ley.
D).- a las personas morales a las que se refieren las fracciones vi, x y xi del articulo 70 y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones ii, iii, iv y vi del articulo 70-b de esta ley.
E).- a las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del articulo 70-c de esta ley.
F).- a programas de escuela empresa.
La secretaria de hacienda y credito publico publicara en el diario oficial de la federacion las instituciones que reunen los requisitos antes señalados.
Tratandose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza, los mismos seran deducibles siempre que sean establecimientos publicos o de propiedad de particulares que tengan autorizacion o reconocimiento de validez oficial de estudios en los terminos de la ley federal de educacion, se destinen a la adquisicion de bienes de inversion, a la investigacion cientifica o desarrollo de tecnologia, asi como a gastos de administracion hasta por el monto, en este ultimo caso, que señale el reglamento de esta ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la secretaria de educacion publica, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los ultimos cinco años.
Ii.- que cuando esta ley permita la deduccion de inversiones se proceda en los terminos de la seccion iii de este capitulo.
Iii.- que se comprueben con documentacion que reuna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, asi como de quien adquirio el bien de que se trate o recibio el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a cuatrocientos mil nuevos pesos, efectuen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de dos mil nuevos pesos excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestacion de un servicio personal subordinado. La secretaria de hacienda y credito publico podra liberar de la obligacion de pagar las erogaciones con cheques nominativos a que se refiere esta fraccion cuando las mismas se efectuen en poblaciones sin servicios bancarios o en zonas rurales.
Los pagos que en los terminos de esta fraccion deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tambien podran realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de credito o casas de bolsa.
Cuando los pagos se efectuen mediante cheque nominativo, este debera ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del registro federal de contribuyentes asi como, en el anverso del mismo, la expresion para abono en cuenta del beneficiario.
En los casos de pagos efectuados mediante cheques o traspasos de cuentas bancarias, se debera conservar el original del cheque pagado devuelto por el banco o la ficha de cargo.
Iv.- que esten debidamente registradas en contabilidad.
V.- que se cumplan las obligaciones establecidas en esta ley en materia de retencion y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de estos copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratandose de pagos al extranjero, solo se podran deducir siempre que el contribuyente proporcione la informacion a que este obligado en los terminos del articulo 58 de esta ley.
Los pagos que a la vez sean ingresos en los terminos del capitulo i del titulo iv se podran deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refieren los articulos 83, fraccion i y 83-a de esta ley.
Vi.- que cuando los pagos cuya deduccion se pretenda, se efectuen a personas obligadas a solicitar su inscripcion en el registro federal de contribuyentes, se proporcione la clave respectiva en la documentacion comprobatoria.
Vii.- que cuando los pagos cuya deduccion se pretenda se hagan a contribuyentes que causen el impuesto al valor agregado, dicho impuesto se traslade en forma expresa y por separado en los comprobantes.
Los contribuyentes del impuesto especial sobre produccion y servicios por enajenacion de bienes, no podran deducir los pagos cuando estos se hayan hecho por la adquisicion de esos mismos bienes y no se haya trasladado dicho impuesto en forma expresa y por separado en los comprobantes. Tratandose de pagos por la prestacion de servicios por los que se cause el impuesto especial sobre produccion y servicios, estos no seran deducibles cuando se haya trasladado en forma expresa y por separado el mencionado impuesto.
En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligacion de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deduccion a que se refiere la fraccion ii del articulo 22 de esta ley, solo podra efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
Viii.- que en caso de intereses por capitales tomados en prestamo, estos se hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el contribuyente otorgue prestamos a terceros, solo seran deducibles los intereses que se devenguen de capitales tomados en prestamos hasta por el monto de la tasa mas baja de los intereses estipulados en los prestamos a terceros en la porcion del prestamo que se hubiera hecho a estos; si en alguna de estas operaciones no se estipularan intereses, no procedera la deduccion respecto al monto proporcional de los prestamos hechos a terceros. Estas ultimas limitaciones no rigen para instituciones de credito, sociedades financieras de objeto limitado u organizaciones auxiliares del credito, en la realizacion de las operaciones propias de su objeto.
En el caso de capitales tomados en prestamo para la adquisicion de inversiones o realizacion de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectuen a credito, y para los efectos de esta ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en prestamo o de las operaciones a credito, solo seran deducibles en la misma proporcion en que las inversiones o gastos lo sean.
Tratandose de los intereses derivados de los prestamos a que se refiere la fraccion iii del articulo 134 de esta ley, asi como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos ultimos provengan de operaciones contratadas con personas fisicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el titulo iii de esta ley, se deduciran hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas de las que derivan dichos intereses se determinara de conformidad con lo previsto en el antepenultimo parrafo del articulo 7o.- b de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.
Ix.- que tratandose de pagos que a su vez sean ingresos de los señalados en los capitulos ii y iii del titulo iv y en la fraccion xxx del articulo 77 de esta ley, asi como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el ultimo parrafo de la fraccion i del articulo 16, a quienes paguen el impuesto sobre la renta en los terminos del titulo ii-a o de las secciones ii y iii del capitulo vi del titulo iv de la ley citada y de donativos, solo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Los pagos que a la vez sean ingresos en los terminos del capitulo i de dicho titulo, se podran deducir cuando hayan sido erogados a mas tardar en la fecha en que se deba presentar la declaracion del citado ejercicio. Solo se entenderan como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del contribuyente, mediante traspasos de cuentas en instituciones de credito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean titulos de credito.
X.- que tratandose de honorarios o gratificaciones a administradores, comisarios, directores, gerentes generales o miembros del consejo directivo, de vigilancia, consultivos o de cualquiera otra indole, se determinen en cuanto al monto total y percepcion mensual, o por asistencia, afectando en la misma forma los resultados del contribuyente y satisfagan los supuestos siguientes:
A) que el importe anual establecido para cada persona no sea superior al sueldo anual devengado por el funcionario de mayor jerarquia de la sociedad.
B) que el importe total de los honorarios o gratificaciones establecidas, no sea superior al monto de los sueldos y salarios anuales devengados por el personal del contribuyente; y
C) que no excedan del 10% del monto total de las otras deducciones del ejercicio.
Xi.- que tratandose de asistencia tecnica, de transferencia de tecnologia o de regalias, se compruebe ante la secretaria de hacienda y credito publico que quien proporciona los conocimientos, cuenta con elementos tecnicos propios para ello; que se preste en forma directa y no a traves de terceros, excepto en los casos en que los pagos se hagan a residentes en mexico, y en el contrato respectivo se haya pactado que la prestacion se efectuara por un tercero autorizado; y que no consista en la simple posibilidad de obtenerla, sino en servicios que efectivamente se lleven a cabo.
Xii.- que cuando se trate de gastos de prevision social, las prestaciones correspondientes se destinen a jubilaciones, fallecimientos, invalidez, servicios medicos y hospitalarios, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, fondos de ahorro, guarderias infantiles o actividades culturales y deportivas y otras de naturaleza analoga.
Dichas prestaciones deberan otorgarse en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
En todos los casos deberan establecerse planes conforme a los plazos y requisitos que se fijen en el reglamento de esta ley.
Xiii.- que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligacion de contratarlos y siempre que, tratandose de seguros, durante la vigencia de la poliza no se otorguen prestamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantia de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o reservas matematicas.
En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores debera observarse lo dispuesto en la fraccion anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminucion que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad de tecnicos o dirigentes, la deduccion de las primas procedera siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestacion y satisfaga los plazos y requisitos que se fijen en disposiciones de caracter general.
Xiv.- que tratandose de pagos que a su vez sean ingresos en los terminos de la fraccion xxx del articulo 77 de esta ley, el contribuyente obtenga de la persona que percibe el ingreso una declaracion escrita en la que manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de una obra de su creacion, se cumpla con los demas requisitos que señala la fraccion antes citada, el comprobante de la erogacion respectiva contenga la leyenda ingreso percibido en los terminos de la fraccion xxx del articulo 77 de la ley del impuesto sobre la renta y el contribuyente proporcione la informacion por los pagos a que se refiere esta fraccion en los terminos de la fraccion x del articulo 58 de esta ley.
Xv.- que el costo de adquisicion declarado o los intereses que se deriven de creditos recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no sera deducible el excedente.
Xvi.- que en el caso de adquisicion de bienes de importacion se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importacion definitiva. Cuando se trate de la adquisicion de bienes que se encuentren sujetos al regimen de importacion temporal, los mismos se deduciran hasta el momento en que se retornen al extranjero en los terminos de la ley aduanera o, tratandose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importacion temporal. Tambien se podran deducir los bienes que se encuentren sujetos al regimen de deposito fiscal de conformidad con la legislacion aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del deposito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este parrafo no podra ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
El contribuyente solo podra deducir las adquisiciones de los bienes que mantenga fuera del pais, hasta el momento en que se enajenen o se importen, salvo que dichos bienes se encuentren afectos a un establecimiento permanente que tenga en el extranjero.
Xvii.- que tratandose de perdidas por creditos incobrables, se consideren realizadas cuando se consuma el plazo de prescripcion que corresponda, o antes, si fuere notoria la imposibilidad practica de cobro.
Tratandose de las instituciones de credito solo podran hacer las deducciones a que se refiere el parrafo anterior cuando asi lo ordene o autorice la comision nacional bancaria y siempre que no hayan optado por efectuar las deducciones a que se refiere el articulo 52-d.
Xviii.- (se deroga).
Xix.- que tratandose de remuneraciones a empleados o a terceros que esten condicionadas al cobro de los abonos en las enajenaciones a plazos o en los contratos de arrendamiento financiero en los que hayan intervenido, se deduzcan en el ejercicio en que dichos abonos o ingresos se cobren, siempre que satisfagan los demas requisitos de esta ley.
Xx.- (se deroga).
Xxi.- (se deroga).
Xxii.- que al realizar las operaciones correspondientes o a mas tardar el dia en que el contribuyente deba presentar su declaracion, se reunan los requisitos que para cada deduccion en particular establece esta ley. Ademas, la fecha de expedicion de la documentacion comprobatoria de un gasto deducible debera corresponder al ejercicio por el que se efectua la deduccion.
Tratandose de anticipos por las adquisiciones o gastos a que se refieren las fracciones ii y iii del articulo 22 de esta ley, estos seran deducibles en el ejercicio en que se efectuen, siempre que se reunan los siguientes requisitos: se cuente con documentacion comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en que se pago y con el comprobante que reuna los requisitos a que se refieren los articulos 29 y 29-a del codigo fiscal de la federacion que ampare la totalidad de la operacion por la que se efectuo el anticipo, a mas tardar el ultimo dia del ejercicio siguiente a aquel en que se dio el anticipo. La deduccion del anticipo en el ejercicio en que se pague sera por el monto del mismo y, en el ejercicio en que se recibe el bien o servicio que se adquiera, la deduccion sera la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reuna los requisitos referidos y el monto del anticipo. Para efectuar esta deduccion, se deberan cumplir los demas requisitos que establezcan las disposiciones fiscales.
Xxiii.- que tratandose de pagos efectuados a comisionistas y mediadores residentes en el extranjero, se cumpla con los requisitos de informacion y documentacion que señale el reglamento de esta ley.
Articulo 25
No seran deducibles:
I.- los pagos por impuestos sobre la renta a cargo del propio contribuyente o de terceros, ni los de contribuciones en la parte subsidiada o que originalmente correspondan a terceros, conforme a las disposiciones relativas. Tampoco seran deducibles los pagos del impuesto al activo a cargo del contribuyente. Tratandose de aportaciones al instituto mexicano del seguro social solo seran deducibles las cuotas obreras pagadas por los patrones, correspondientes a trabajadores de salario minimo general para una o varias areas geograficas.
Tampoco seran deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su caracter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del credito al salario a que se refieren los articulos 80-b y 81 de esta ley, asi como los accesorios de las contribuciones, a excepcion de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensacion.
Ii.- los gastos que se realicen en relacion con las inversiones que no sean deducibles conforme a este capitulo. En el caso de automoviles y aviones, se podran deducir en la proporcion que represente el monto original de la inversion deducible a que se refiere el articulo 46 de esta ley, respecto del valor de adquisicion de los mismos.
Iii.- las cantidades que tengan el caracter de participacion en la utilidad del contribuyente o esten condicionadas a la obtencion de esta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administracion, a obligacionistas o a otros.
La participacion de los trabajadores en las utilidades de las empresas sera deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestacion de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pago impuesto en los terminos de esta ley.
Se consideran deducciones relacionadas con la prestacion de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en credito o en servicios, inclusive cuando no esten gravados por esta ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos ultimos a los utiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecucion del trabajo a que se refiere la ley federal del trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fraccion, se considerara aquella parte de la deduccion de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.
Iv.- los obsequios, atenciones y otros gastos de naturaleza analoga con excepcion de aquellos que esten directamente relacionados con la enajenacion de productos o la prestacion de servicios y que sean ofrecidos a los clientes en forma general.
V.- los gastos de representacion.
Vi.- los viaticos o gastos de viaje, en el pais, o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentacion, transporte, uso o goce temporal de automoviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viatico o cuando se apliquen dentro de una faja de 50 kilometros que circunde el establecimiento del contribuyente. Las personas a favor de las cuales se realice la erogacion, deben tener relacion de trabajo con el contribuyente en los terminos del capitulo i del titulo iv de esta ley o deben estar prestando servicios profesionales.
Tratandose de gastos de viaje destinados a la alimentacion, solo seran deducibles hasta por un monto que no exceda de ciento cincuenta mil pesos diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, y trescientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentacion que los ampare la relativa al hospedaje o transporte.
Cuando a la documentacion que ampare el gasto de alimentacion el contribuyente acompañe la relativa al transporte, debera ademas cumplir con los requisitos que al efecto establezca la secretaria de hacienda y credito publico, mediante reglas de caracter general.
Los gastos de viaje destinados al uso o goce temporal de automoviles y gastos relacionados, seran deducibles hasta por un monto que no exceda de doscientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentacion que los ampare la relativa al hospedaje o transporte, debiendo cumplir con los requisitos que al efecto establezca la secretaria de hacienda y credito publico, mediante reglas de caracter general.
Los gastos de viaje destinados al hospedaje, solo seran deducibles hasta por un monto que no exceda de novecientos mil pesos diarios, cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentacion que los ampare la relativa al transporte, debiendo ademas cumplir con los requisitos que al efecto establezca la secretaria de hacienda y credito publico, mediante reglas de caracter general.
Cuando el total o una parte de los viaticos o gastos de viaje con motivo de seminarios o convenciones, efectuados en el pais o en el extranjero, formen parte de la cuota de recuperacion que se establezca para tal efecto y en la documentacion que los ampare no se desglose el importe correspondiente a tales erogaciones, solo sera deducible de dicha cuotas una cantidad que no exceda el limite de gastos de viaje por dia destinado a la alimentacion a que se refiere esta fraccion. La diferencia que resulte conforme a este parrafo no sera deducible en ningun caso.
Vii.- las sanciones, indemnizaciones por daños y perjuicios o penas convencionales. Las indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, podran deducirse cuando la ley imponga la obligacion de pagarlas por provenir de riesgos creados, responsabilidad objetiva, caso fortuito, fuerza mayor o por actos de terceros, salvo que los daños y perjuicios o la causa que dio origen a la pena convencional, se hayan originado por culpa imputable al contribuyente.
Viii.- los intereses devengados por prestamos o por adquisicion de valores a cargo del gobierno federal inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios, asi como tratandose de titulos de credito o de creditos de los señalados en el articulo 125 de esta ley, cuando el prestamo o la adquisicion se hubiera efectuado de personas fisicas o personas morales con fines no lucrativos.
Se exceptua de lo anterior a las instituciones de credito y casas de bolsa residentes en el pais que realicen pagos de intereses provenientes de operaciones de prestamos de valores o titulos de los mencionados en el parrafo anterior que hubieren celebrado con personas fisicas, siempre que dichas operaciones cumplan con los requisitos que al efecto establezca la secretaria de hacienda y credito publico, mediante reglas de caracter general.
Ix.- las provisiones para creacion o incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio, con excepcion de las relacionadas con las gratificaciones a los trabajadores correspondientes al ejercicio.
X.- las reservas que se creen para indemnizaciones al personal, para pagos de antigüedad o cualquiera otras de naturaleza analoga, con excepcion de las que se constituyan en los terminos de esta ley.
Xi.- las primas o sobreprecio sobre el valor nominal que el contribuyente pague por el reembolso de las acciones que emita.
Xii.- las perdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenacion de bienes, cuando el valor de adquisicion de los mismos no corresponda al de mercado en el momento en que se adquirieron dichos bienes por el enajenante.
Xiii.- el credito comercial aun cuando sea adquirido de terceros.
Xiv.- los pagos por el uso o goce temporal de aviones y embarcaciones que no tengan concesion o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, asi como de casas habitacion, solo seran deducibles en los casos en que reunan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. Tratandose de aviones, solo sera deducible el equivalente a un millon quinientos mil pesos por dia de uso o goce del avion de que se trate. No sera deducible ningun gasto adicional relacionado con dicho uso o goce. Las casas de recreo, en ningun caso seran deducibles.
El limite a la deduccion del pago por el uso o goce temporal de aviones a que se refiere el parrafo anterior, no sera aplicable tratandose de contribuyentes cuya actividad preponderante sea el aerotransporte.
Tratandose de automoviles, solo seran deducibles los pagos efectuados por automoviles utilitarios y en la proporcion a que se refiere la fraccion ii de este articulo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deduccion que establece la fraccion ii del articulo 46 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningun caso seran deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automoviles comprendidos dentro de las categorias “b”, “c” y “d” a que se refiere el articulo 5o. De la ley del impuesto sobre tenencia o uso de vehiculos, salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.
Xv.- las perdidas derivadas de la enajenacion, asi como por caso fortuito o fuerza mayor, de los activos cuya inversion no es deducible conforme a lo dispuesto por esta ley.
Tratandose de automoviles y aviones, las perdidas derivadas de su enajenacion, asi como por caso fortuito o fuerza mayor, solo seran deducibles en la parte proporcional en que se haya podido deducir el monto original de la inversion. La perdida se determinara conforme a lo dispuesto por el articulo 20 de esta ley.
Xvi.- los pagos por concepto de impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre produccion y servicios, que el contribuyente hubiese efectuado y el que le hubieran trasladado. No se aplicara lo dispuesto en esta fraccion, cuando el contribuyente no tenga derecho a acreditar o solicitar la devolucion de los mencionados impuestos que le hubieran sido trasladados o que hubiese pagado con motivo de la importacion de bienes o servicios que correspondan a gastos o inversiones deducibles en los terminos de esta ley.
Tampoco sera deducible el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre produccion y servicios, que le hubieran trasladado al contribuyente ni el que hubiese pagado con motivo de la importacion de bienes o servicios cuando la erogacion que dio origen al traslado o al pago no sea deducible en los terminos de esta ley, o el que este incluido en creditos incobrables con motivo de haber ejercido la opcion a que se refiere el articulo 12 de la ley del impuesto al valor agregado.
Xvii.- las perdidas que deriven de fusion, reduccion de capital o liquidacion de sociedades en las que el contribuyente hubiera adquirido acciones, partes sociales o certificados de aportacion patrimonial de las sociedades nacionales de credito.
Xviii.- las perdidas que provengan de la enajenacion de acciones y otros titulos valor cuyo rendimiento no sea interes en los terminos del articulo 7o-a de esta ley, salvo que su adquisicion y enajenacion se efectue dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la secretaria de hacienda y credito publico mediante reglas de caracter general.
Las perdidas que se puedan deducir conforme al parrafo anterior no excederan del monto de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente en la enajenacion de acciones y otros titulos valor cuyo rendimiento no sea interes en los terminos del articulo 7o-a de esta ley, en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes. Dichas perdidas se actualizaran por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron hasta el mes de cierre del ejercicio. La parte de las perdidas que no se deduzcan en un ejercicio, se actualizaran por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se actualizo por ultima vez y hasta el ultimo mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deducira.
Xix.- los gastos que se hagan en el extranjero a prorrata con quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta en los terminos de los titulos ii o iv de esta ley.
Xx.- las perdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el articulo 18-b de esta ley, cuando se celebren con personas fisicas o morales residentes en mexico o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los terminos del articulo 64-a de esta ley, cuando los terminos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.
Tampoco seran deducibles las cantidades iniciales pagadas en las operaciones financieras derivadas. Para estos efectos, se estara a lo dispuesto en los articulos 7o-b y 18-a de esta ley.
Xxi.- los consumos en bares o restaurantes, a excepcion, en este ultimo caso de los que reunan los requisitos de la fraccion vi de este articulo. Tampoco seran deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no esten a disposicion de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo esten, estos excedan de un monto equivalente a un salario minimo general diario del area geografica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada dia en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperacion que pague el trabajador por este concepto.
El limite que establece esta fraccion no incluye los gastos relacionados con la prestacion del servicio de comedor como son, el mantenimiento de laboratorios o especialistas que estudien la calidad e idoneidad de los alimentos servidos en los comedores a que se refiere el parrafo anterior.
Xxii.- los pagos por servicios aduaneros, distintos de los honorarios de agentes aduanales y de los gastos en que incurran dichos agentes o la persona moral, constituida en los terminos de la fraccion iii del articulo 146 de la ley aduanera.
Xxiii.- los pagos hechos a personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participacion, fondos de inversion, asi como cualquier otra figura juridica, ubicados en jurisdicciones de baja imposicion fiscal salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestacion es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.
Xxiv.- los pagos de cantidades iniciales por el derecho de adquirir o vender, bienes, divisas, acciones u otros titulos valor que no coticen en mercados reconocidos, de acuerdo con lo establecido por el articulo 16-c del codigo fiscal de la federacion, y que no se hubiera ejercido, siempre que se trate de partes contratantes que sean relacionadas en los terminos del articulo 64-a de esta ley.
Xxv.- la restitucion efectuada por el prestatario por un monto equivalente a los derechos patrimoniales de los titulos recibidos en prestamo, cuando dichos derechos sean cobrados por los prestatarios de los titulos.
Articulo 26
(se deroga).
Articulo 27
Los contribuyentes podran deducir las aportaciones para fondos destinados a investigacion y desarrollo de tecnologia, asi como las aportaciones a fondos destinados a programas de capacitacion de sus empleados, siempre que cumplan con las siguientes reglas:
I.- las aportaciones deberan entregarse en fideicomiso irrevocable, ante institucion de credito autorizada para operar en la republica. Los fondos destinados a investigacion y desarrollo de tecnologia y no podran exceder del 1. 5% de los ingresos que obtenga el contribuyente en el ejercicio. Los fondos destinados a los programas de capacitacion no podran exceder del 1% de los citados ingresos y deberan cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Ii.- los fondos aportados a cada uno de los fideicomisos asi como sus rendimientos deberan destinarse a la investigacion y desarrollo de tecnologia o a programas de capacitacion, segun se trate, pudiendo invertirse en la adquisicion de activos fijos solo cuando esten directa y exclusivamente relacionados con la ejecucion de los programas de investigacion y desarrollo de tecnologia o de capacitacion, respectivamente. Los fondos destinados a la investigacion y desarrollo asi como los fondos destinados a programas de capacitacion se podran integrar en un mismo fideicomiso, siempre que se distingan las aportaciones y rendimientos de cada uno de ellos.
Los fideicomisos creados para los fines señalados en la fraccion i de este articulo, seran de administracion y a traves de ellos no se podra realizar ninguna otra actividad diversa de aquella para la que se constituyeron dichos fondos.
Iii.- no podran disponer para fines diversos, de las aportaciones entregadas en fideicomiso ni de sus rendimientos o de los bienes de activo fijo que en su caso adquieran. Si dispusieran de ellos para fines diversos, cubriran sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley.
Iv.- deberan invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este articulo, en valores a cargo del gobierno federal inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o en acciones de sociedades de inversion de renta fija, en tanto no se destinen a investigacion y desarrollo de tecnologia, o a programas de capacitacion de empleados. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversion no seran ingresos acumulables, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fraccion v de este articulo.
Los porcentajes a que se refiere la fraccion i de este articulo, podran variarse cuando el contribuyente cumpla con los requisitos y condiciones que fije el reglamento de esta ley.
V.- deberan invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este articulo, en la investigacion y desarrollo de tecnologia y en los programas de capacitacion, en un plazo que no excedera de 2 años, contado a partir de la fecha en que se realice la aportacion de que se trate. En caso de que las inversiones respectivas no se realicen dentro del plazo señalado en esta fraccion, el contribuyente estara obligado a presentar declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que hubiera efectuado las deducciones de las aportaciones de que se trate, sin incluir dichas deducciones, o a los ejercicios en los que se hubieran generado los rendimientos señalados, acumulando dichos rendimientos.
Vi.- deberan cumplir con los requisitos de informacion que señale el reglamento de esta ley.
Para los efectos de este articulo, se considera como investigacion y desarrollo de tecnologia, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecucion de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de produccion, que representen un avance tecnologico, de conformidad con las reglas que dicte la secretaria de hacienda y credito publico.
Asimismo, se entiende por capacitacion el proceso que tiene por objeto preparar al trabajador para prevenir riesgos de trabajo e incrementar la productividad.
Articulo 27-a
(se deroga).
Articulo 28
Las reservas para fondo de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la ley del seguro social y de primas de antigüedad, se ajustaran a las siguientes reglas:
I.- deberan crearse y calcularse en los terminos y con los requisitos que fije el reglamento de esta ley y repartirse uniformemente en varios ejercicios.
Ii.- la reserva debera invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios o en acciones de sociedades de inversion de renta fija. La diferencia debera invertirse en valores aprobados por la comision nacional de valores, como objeto de inversion de las reservas tecnicas de las instituciones de seguros, o bien en la adquisicion o construccion de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las caracteristicas de vivienda de interes social, o en prestamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias.
Iii.- los bienes que formen el fondo asi como los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversion, deberan afectarse en fideicomiso irrevocable, en institucion de credito autorizada para operar en la republica, o ser manejados por instituciones o por sociedades mutualistas de seguros o por casas de bolsa, con concesion o autorizacion para operar en el pais, de conformidad con las reglas generales que dicte la secretaria de hacienda y credito publico. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversion no seran ingresos acumulables.
Iv.- el contribuyente unicamente podra disponer de los bienes y valores a que se refiere la fraccion ii de este articulo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal.
Si dispusiere de ellos, o de sus rendimientos para fines diversos, cubrira sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley.
Articulo 29
El valor de los bienes que reciban los establecimientos permanentes ubicados en mexico de contribuyentes residentes en el extranjero de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero no podra ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.
Articulo 30
Los contribuyentes que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingresos en el ejercicio solamente la parte del precio exigible durante el mismo, calcularan la deduccion a que se refiere la fraccion ii del articulo 22 de esta ley por cada bien, conforme a lo siguiente:
I.- al termino de cada ejercicio, el contribuyente calculara el porciento que representa el ingreso percibido en dicho ejercicio por el contrato de arrendamiento financiero que corresponda, respecto del total de pagos pactados por el plazo inicial forzoso. Tanto el ingreso como los pagos pactados, no incluiran los intereses derivados del contrato de arrendamiento.
Ii.- la deduccion a que se refiere la fraccion ii del articulo 22 de esta ley que se hara en cada ejercicio, por los bienes objeto de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere este articulo, sera la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fraccion i de este articulo, al valor de adquisicion del bien de que se trate.
Iii.- (se deroga).
En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deduccion de los mismos que efectue la arrendadora sera la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fraccion i de este articulo al costo comprobado de adquisicion del terreno de que se trate.
Articulo 31
Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricacion de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricacion y los prestadores del servicio turistico del sistema de tiempo compartido, podran deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestacion del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los articulos 18, 22 y 41 de esta ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestacion del servicio mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinaran por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestacion de servicios a que se refiere este articulo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestacion del servicio, por el factor de deduccion total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio, o de la obra o de la prestacion del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimacion en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este parrafo.
No se consideraran dentro de la estimacion de los costos directos e indirectos a que se refiere el parrafo anterior, la deduccion de las inversiones, las erogaciones por los conceptos a que se refieren las fracciones ii a vi del articulo 78 de esta ley, las prestaciones distintas de las señaladas en las fracciones i y xi del articulo 77 de esta ley, que deriven de una relacion laboral, respecto de las cuales el trabajador no este sujeto al pago del impuesto sobre la renta y sean deducibles para el empleador en dicho impuesto y los gastos de operacion y financieros, los cuales se deduciran en los terminos establecidos en la misma. Los contribuyentes que se dediquen a la prestacion del servicio turistico de tiempo compartido, podran considerar dentro de la estimacion de los costos directos e indirectos, la deduccion de inversiones correspondientes a los inmuebles destinados a la prestacion de dichos servicios.
Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberan calcular el factor de deduccion total a que se refiere el primer parrafo de este articulo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestacion de servicios de tiempo compartido, segun sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparara al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestacion del servicio de que se trate. Si de la comparacion resulta que el factor de deduccion que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente debera presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deduccion menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.
Si de la comparacion a que se refiere el parrafo anterior, resulta que el factor de deduccion total al final del ejercicio es menor en mas de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagaran, en su caso, los recargos que correspondan.
En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestacion del servicio de que se trate, los contribuyentes compararan las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer parrafo de este articulo, sin considerar, en su caso, los señalados en el segundo parrafo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestacion del servicio hasta el ejercicio en que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los terminos de este articulo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestacion del servicio. Para efectuar esta comparacion, los contribuyentes actualizaran las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el ultimo mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, segun sea el caso, y hasta el ultimo mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestacion del servicio turistico del sistema de tiempo compartido. Los prestadores del servicio turistico del sistema de tiempo compartido consideraran como erogaciones realizadas por las inversiones correspondientes a los inmuebles de los que derivan los ingresos por la prestacion de dichos servicios, los montos originales de las inversiones que se comprueben con la documentacion que reuna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales.
Si de la comparacion a que se refiere el parrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulara a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestacion del servicio de que se trate.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos parrafos anteriores, tratandose de la prestacion del servicio turistico del sistema de tiempo compartido, se considerara que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestacion del servicio, en el ejercicio en que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos: se hubiera recibido el 90% del pago o de la contraprestacion pactada, o hubieran transcurrido cinco ejercicios desde que se inicio la obra o la prestacion del servicio a que se refiere este articulo.
Si de la comparacion a que se refiere el parrafo quinto de este articulo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en mas de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularan los recargos que correspondan a partir del dia en que se presento o debio presentarse la declaracion del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enteraran conjuntamente con la declaracion de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan la opcion señalada en este articulo, deberan presentar aviso ante la autoridad fiscal, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este articulo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestacion del servicio, dentro de los quince dias siguientes al inicio de la obra o a la celebracion del contrato, segun corresponda. Una vez ejercida esta opcion, la misma no podra cambiarse. Los contribuyentes ademas, deberan presentar la informacion que mediante reglas de caracter general establezca la secretaria de hacienda y credito publico.