Los almacenes generales de deposito haran las deducciones a que se refiere este titulo, dentro de las que consideraran la creacion o incremento, efectuados previa revision de la comision nacional bancaria, de la reserva de contingencia.
Cuando al termino de un ejercicio proceda a disminuir la reserva a que se refiere este articulo en relacion con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulara como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminucion.
Articulo 52-a
Las sociedades de inversion de capitales podran optar por acumular las ganancias por enajenacion de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratandose de los intereses y de la ganancia inflacionaria acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podran optar por acumular dichos conceptos hasta el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciacion de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operacion mantengan en promedio invertido como minimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como minimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas seņaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deduciran la perdida inflacionaria, los intereses, asi como las perdidas por enajenacion de acciones en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses seņalados. El promedio invertido a que se refiere este parrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendra dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el numero de dias del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendra dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de dias que comprendan ambos ejercicios. La proporcion diaria invertida se determinara dividiendo el saldo de la inversion en acciones promovidas en el dia de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo dia.
Cuando las sociedades de inversion de capitales que hayan optado por acumular el ingreso en los terminos seņalados en el parrafo anterior distribuyan dividendos, en lugar de pagar el impuesto a que se refiere el articulo 10-a de esta ley, efectuaran un pago provisional que se calculara aplicando la tasa a que se refiere el primer parrafo del articulo 10 de esta ley sobre el monto total distribuido, sin deduccion alguna. Dicho impuesto se enterara conjuntamente con el pago provisional correspondiente al mes en que se distribuyan los dividendos seņalados.
En los casos a que se refiere el parrafo anterior, la sociedad de inversion de que se trate debera disminuir de la utilidad fiscal neta que se determine en los terminos del tercer parrafo del articulo 124 de esta ley, correspondiente al ejercicio en que se efectuo la distribucion referida, el monto de los dividendos distribuidos en los terminos de este articulo.
Tratandose de sociedades de inversion de capitales, no sera aplicable lo previsto en el articulo 71-a de esta ley.
Las sociedades de inversion de capitales deberan presentar en el mes de febrero de cada aņo ante las oficinas autorizadas, declaracion informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectuen o mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, asi como la proporcion que representan dichas inversiones en el total de sus activos.
Articulo 52-b
Los establecimientos en el extranjero de instituciones de credito del pais deberan pagar el impuesto a la tasa del 4.9%, por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el pais, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el pais, sin deduccion alguna.
El impuesto a que se refiere el parrafo anterior se enterara mediante retencion que efectuaran las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este articulo. Las instituciones de credito podran acreditar la retencion efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en el ajuste a sus pagos provisionales a que se refiere el articulo 12-a, fraccion iii de esta ley, o en la declaracion del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retencion. En ningun caso procedera solicitar la devolucion de los montos no acreditados en el ejercicio.
Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estara obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debio haber retenido en la fecha de la exigibilidad.
Las instituciones de credito deberan acumular a sus demas ingresos, los intereses a que se refiere este articulo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer parrafo del articulo 124 de esta ley, no restaran del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este articulo.
Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a este le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerara interes.
No se causara el impuesto a que se refiere este articulo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarian exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los terminos del articulo 154-a de esta ley.
Articulo 52-c
Las instituciones de credito podran acumular los ingresos que se deriven de los convenios con la secretaria de hacienda y credito publico, en los terminos de la fraccion iii del articulo 32- b del codigo fiscal de la federacion, hasta el momento en que los perciban en efectivo o en bienes y en el monto efectivamente percibido una vez efectuadas las disminuciones previstas en dichos convenios.
Las instituciones de credito, para determinar los intereses y la ganancia o perdida inflacionaria, acumulables o deducibles, en los terminos del articulo 7o.-b de esta ley, consideraran como creditos, ademas de los seņalados en la fraccion iv del articulo de referencia, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los subincisos 1 y 2 del inciso b) de la fraccion referida.
Para los efectos de la fraccion iii del articulo 7o-b de la ley, el saldo promedio de los creditos o deudas de las instituciones de credito sera la suma de los saldos diarios del mes, dividida entre el numero de dias que comprenda dicho mes.
Articulo 52-d
Las instituciones de credito podran deducir el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen de conformidad con el articulo 76 de la ley de instituciones de credito, en el ejercicio en que las reservas se constituyan o incrementen.
El monto de la deduccion a que se refiere el parrafo anterior en ningun caso excedera del 2. 5% del saldo promedio anual de la cartera de creditos del ejercicio en el que se constituyan o incrementen las reservas de la institucion de que se trate.
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al limite del 2.5% mencionado, el excedente se podra deducir en los diez ejercicios siguientes, siempre que esta deduccion y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios siguientes, se actualizara multiplicandolo por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde y hasta el ultimo mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el excedente se deducira.
Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la comision nacional bancaria y de valores, tengan las instituciones de credito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerara ingreso acumulable en el ejercicio. El saldo acumulado se actualizara por el periodo comprendido desde el ultimo mes del ejercicio inmediato anterior hasta el ultimo mes del ejercicio. En este caso, se podra disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los terminos de este articulo.
El monto total de los castigos de creditos que ordene o autorice la comision nacional bancaria y de valores, debera cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, solo podra deducirse en el ejercicio de liquidacion.
El saldo promedio anual de la cartera de creditos del ejercicio a que se refiere este articulo, sera el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de creditos, entre el numero de dias del ejercicio.
Una vez que las instituciones de credito opten por lo establecido en este articulo, no podran variar dicha opcion en los ejercicios subsecuentes.
Articulo 53
Las instituciones de seguros haran las deducciones a que se refiere este titulo, dentro de las que consideraran la creacion o incremento unicamente de las reservas de riesgos en curso, por obligaciones pendientes de cumplir por siniestros y por vencimientos, asi como de las reservas de riesgos catastroficos. El importe de la deduccion de estas ultimas reservas sera el que les autorice la secretaria de hacienda y credito publico y de a conocer mediante reglas de caracter general, escuchando la opinion de la comision nacional de seguros y fianzas.
I.- (se deroga).
Ii.- (se deroga).
Iii.- (se deroga).
Cuando al termino de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este articulo en relacion con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulara como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminucion.
Tambien seran deducibles los llamados dividendos o intereses que como procedimiento de ajuste de primas paguen o compensen las instituciones a sus asegurados, de conformidad con las polizas respectivas.
Articulo 53-a
Las instituciones de seguros, para efectos del articulo 7-b, podran estar a lo siguiente:
I.- determinaran por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses a cargo o a favor y la ganancia o perdida inflacionaria, acumulables a deducibles en los terminos del precepto citado.
Ii.- cuando los resultados de las fracciones i y ii de dicho articulo, sean perdida inflacionaria y ganancia inflacionaria respectivamente, y esta ultimas sea mayor que la primera, la diferencia entre ambos conceptos no se acumulara en el ejercicio y se adicionara a las deudas referidas en la fraccion v del articulo citado, para fines de determinar el componente inflacionario de las deudas correspondientes a los ejercicios posteriores. Dicha diferencia se disminuira hasta agotarse de la perdida inflacionaria de ejercicios posteriores o del costo de los activos no financieros cuando estos se enajenen. En el ejercicio en que se enajenen activos no financieros, el pasivo asi constituido se disminuira del saldo pendiente de deducir en el caso de activos fijos o del monto original de los bienes o del costo comprobado de adquisicion de las acciones, segun corresponda.
Articulo 54
Las instituciones de fianzas haran las deducciones a que se refiere este titulo, dentro de las que consideraran la creacion o incremento, efectuados previa revision de la comision nacional de seguros y fianzas, de las siguientes reservas:
I.- la de fianzas en vigor.
Ii.- la de contingencia.
Cuando al termino de un ejercicio proceda disminuir las reservas a que se refiere este articulo en relacion con las constituidas en el ejercicio inmediato anterior, la diferencia se acumulara como ingreso en el ejercicio en que proceda la disminucion.
Articulo 54-a.
Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dacion en pago o adjudicacion, que no puedan conservar en propiedad por disposicion legal, no podran deducirlos conforme al articulo 22 de esta ley. Para determinar la ganancia obtenida o la perdida sufrida en la enajenacion que realicen de los citados bienes o derechos, restaran al ingreso que obtengan por dicha enajenacion en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisicion, el cual se podra ajustar multiplicandolo por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien o derecho fue adquirido por dacion en pago o adjudicacion y el mes inmediato anterior a la fecha en que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibio en pago o por adjudicacion. Tratandose de acciones, el monto que se restara en los terminos de este parrafo, sera el costo promedio por accion, que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 19 de esta ley.
Los contribuyentes a que se refiere el parrafo anterior estaran a lo siguiente:
I.- cuando hubieran adquirido por dacion en pago o adjudicacion judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de personas fisicas distintas de las seņaladas en la fraccion ii de este articulo, exentas en los terminos de la fraccion xxxi del articulo 77 de la misma, no podran deducir conforme al articulo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la perdida sufrida en la enajenacion que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenacion el costo comprobado de adquisicion que le correspondia a la persona fisica que le hubiera enajenado el bien, el cual se podra ajustar multiplicandolo por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona fisica que lo enajeno por dacion en pago o adjudicacion y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibio en pago o por adjudicacion.
El costo comprobado de adquisicion que se podra ajustar en los terminos del parrafo anterior, se determinara conforme a lo siguiente:
A) se restara del costo comprobado de adquisicion que le hubiera correspondido a la persona fisica que dio el bien en pago o que lo enajeno por adjudicacion, la parte correspondiente al terreno y el resultado sera el costo de construccion. Cuando no se pueda efectuar esta separacion se considerara como costo del terreno el 20% del total.
B) el costo de construccion debera disminuirse a razon del 3% anual por cada aņo transcurrido entre la fecha de adquisicion por la persona fisica que dio el bien en pago o que lo enajeno por adjudicacion, y la de enajenacion del bien a un tercero distinto de quien lo recibio en pago o por adjudicacion, en ningun caso dicho costo sera inferior al 20% del costo inicial. Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles deberan sujetarse al mismo tratamiento.
Ii.- cuando hubieran adquirido por dacion en pago o adjudicacion judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas fisicas que tributen conforme a la seccion i, del capitulo vi del titulo iv de esta ley, exentas de conformidad con el articulo 77, fraccion xxxi de la misma, no podran deducir conforme al articulo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la perdida sufrida en la enajenacion que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisicion y como monto original de la inversion, los que le hubieren correspondido a la persona que enajeno el bien, de conformidad con lo siguiente:
A) tratandose de terrenos y titulos valor que representen la propiedad de estos, aplicaran lo dispuesto en el articulo 18 de esta ley.
B) tratandose de inmuebles, consideraran como monto original de la inversion, la parte aun no deducida por la persona que enajeno el bien por dacion en pago o adjudicacion judicial o fiduciaria, en los terminos del articulo 108, ultimo parrafo, de esta ley, segun corresponda. El saldo pendiente de deducir se actualizara multiplicandolo por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirio por la persona que lo enajeno por dacion en pago o adjudicacion y hasta el ultimo mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibio por dacion en pago o por adjudicacion.
Iii.- cuando hubieran adquirido por dacion en pago o adjudicacion fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de las personas morales a que se refiere el articulo 10-c, no podran deducir conforme al articulo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la perdida sufrida en la enajenacion que realicen de dichos bienes, considerando como fecha de adquisicion y como monto original de la inversion, los que le hubieren correspondido a la persona que enajeno el bien, de conformidad con lo siguiente:
A) tratandose de terrenos y titulos valor que representen la propiedad de estos, aplicaran lo dispuesto en el articulo 18 de esta ley.
B) tratandose de inmuebles, consideraran como monto original de la inversion, la parte aun no deducida por la persona que enajeno el bien por dacion en pago o adjudicacion fiduciaria, en los terminos del articulo 41, sexto parrafo, de esta ley. El saldo pendiente de deducir se actualizara multiplicandolo por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirio por la persona que lo enajeno por dacion en pago o adjudicacion y hasta el ultimo mes de la primera mitad del periodo del ejercicio en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibio por dacion en pago o por adjudicacion.