Articulo 41

Las inversiones unicamente se podran deducir mediante la aplicacion en cada ejercicio, de los porcientos maximos autorizados por esta ley al monto original de la inversion, con las limitaciones en deducciones, que en su caso, establezca esta ley. Tratandose de ejercicios irregulares, la deduccion correspondiente se efectuara en el porciento que represente el numero de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar despues de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deduccion, esta se efectuara con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares.

El monto original de la inversion comprende ademas del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisicion o importacion del mismo a excepcion del impuesto al valor agregado, asi como las erogaciones por concepto de derechos, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportacion, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales.

Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusion o escision, se considerara como fecha de adquisicion, la que le correspondio a la fusionada o escindente.

El contribuyente podra aplicar porcientos menores a los autorizados por esta ley. En este caso el porciento elegido sera obligatorio y podra cambiarse, sin exceder del maximo autorizado. Tratandose del segundo y posteriores cambios deberan transcurrir cuando menos cinco aņos desde el ultimo cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran se debera cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

Las inversiones empezaran a deducirse, a eleccion del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilizacion de los bienes o desde el ejercicio siguiente. El contribuyente podra no iniciar la deduccion de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este parrafo. En este caso podra hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos, calculadas aplicando los porcientos maximos autorizados por esta ley.

Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando estos dejen de ser utiles para obtener los ingresos, deducira en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aun no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser utiles para obtener los ingresos, el contribuyente debera mantener sin deduccion un peso en sus registros. Lo dispuesto en este parrafo no es aplicable a los casos seņalados en el articulo 20 de esta ley.

Los contribuyentes ajustaran la deduccion determinada en los terminos de los parrafos primero y sexto de este articulo, multiplicandola por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirio el bien y hasta el ultimo mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectue la deduccion.

Cuando sea impar el numero de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerara como ultimo mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Articulo 41-a

(se deroga).

Articulo 42

Para los efectos de esta ley se consideran inversiones los activos fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en periodos preoperativos cuyo concepto se seņala a continuacion.

Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realizacion de sus actividades y que se demeriten por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisicion o fabricacion de estos bienes tendra siempre como finalidad la utilizacion de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operacion, o mejorar la calidad o aceptacion de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duracion de la actividad de la persona moral. Tambien se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotacion de bienes del dominio publico o la prestacion de un servicio publico concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reunan los requisitos seņalados en el parrafo anterior, excepto los relativos a la explotacion de bienes del dominio publico o a la prestacion de un servicio publico concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependera de la duracion de la actividad de la persona moral.

Erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son aquellas que tienen por objeto la investigacion y desarrollo relacionados con el diseņo, elaboracion, mejoramiento, empaque o distribucion de un producto, asi como con la prestacion de un servicio; siempre que las erogaciones se efectuen antes de que el contribuyente enajene sus productos o preste sus servicios, en forma constante. Tratandose de industrias extractivas estas erogaciones son las relacionadas con la exploracion para la localizacion y cuantificacion de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.

Articulo 43

Los porcientos maximos autorizados tratandose de gastos y cargos diferidos, asi como para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos son los siguientes:

I.- 5% para cargos diferidos.

Ii.- 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.

Iii.- 15% para regalias, para asistencia tecnica, asi como para otros gastos diferidos, a excepcion de los seņalados en la fraccion iv del presente articulo.

Iv.- en el caso de activos intangibles que permitan la explotacion de bienes del dominio publico o la prestacion de un servicio publico concesionado, el porciento maximo se calculara dividiendo la unidad entre el numero de aņos por los cuales se otorgo la concesion, el cociente asi obtenido se multiplicara por cien y el producto se expresara en porciento.

En caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones ii y iii de este articulo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizo la erogacion, la deduccion podra efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.

Tratandose de contribuyentes que se dediquen a la explotacion de yacimientos de mineral, podran optar por deducir las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, en el ejercicio en que los mismos se realicen. Dicha opcion debera ejercerse para todos los gastos preoperativos que correspondan a cada yacimiento en el ejercicio de que se trate.

Articulo 44

Los porcientos maximos autorizados, tratandose de activos fijos por tipo de bien son los siguientes:

I.- tratandose de construcciones:

A) 10% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueologicos, artisticos, historicos o patrimoniales por el instituto nacional de antropologia e historia o el instituto nacional de bellas artes y que cuenten con el certificado de restauracion expedido por la autoridad competente.

B) 5% en los demas casos.

Ii.- tratandose de ferrocarriles:

A) 6% para carros de ferrocarril y locomotoras.

B) 10% para sistemas de comunicacion, seņalizacion y equipo relacionado.

C) 5% para vias ferreas.

D) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

E) 7% para torres de control de trafico (telecomunicaciones).

F) 7% para maquinaria y equipo, incluye maquinaria niveladora de vias, desclavadoras, esmeriles para vias, gatos de motor para levantar la via, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

Iii.- 10% para mobiliario y equipo de oficina.

Iv.- 6% para embarcaciones.

V.- tratandose de aviones:

A) 25% para los dedicados a la aerofumigacion agricola.

B) 10% para los demas.

Vi.- 25% para automoviles, autobuses, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

Vii.- 30% para equipo de computo electronico, consistente en una maquina o grupo de maquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computacion, control y unidades de salida, usando circuitos electronicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritmeticas o logicas en forma automatica por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, asi como para el equipo periferico de dicho equipo de computo, tal como unidades de discos opticos, impresoras, lectores opticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de codigo de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, asi como monitores y teclados conectados a un equipo de computo.

B) 12% para equipo periferico del contenido en el inciso anterior de esta fraccion; perforadoras de tarjetas, verificadoras, tabuladoras, clasificadoras, intercaladoras y demas que no queden comprendidas en dicho inciso.

Viii.- 35% para los siguientes bienes:

A) dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.

B) (se deroga).

C) equipo destinado directamente a la investigacion de nuevos productos o desarrollo de tecnologia en el pais.

D) (se deroga).

Ix.- 50% para maquinaria y equipo destinados a la manufactura, ensamble, transformacion o pruebas, de componentes magneticos para discos duros y tarjetas electronicas para la industria de la computacion, consistentes en una maquina o en un grupo de maquinas, tales como: equipos de robotica de alta precision, sistemas de reconocimiento de imagen, equipos de rayos laser y de radio-frecuencia, devastado por ataque quimico, maquinas de fotograbados, sistemas automaticos de maquinado de alta precision, medidores de resonancia, equipos de soldadura por medio de ultrasonido, equipos de pruebas electromagneticas para cuartos libres de contaminacion, sistemas automaticos de lavado por ultrasonido y/o rocio, equipos de medicion de alta precision para longitud, volumen, masa, composicion quimica, energia y parametros electricos, microscopios de alta definicion, sistemas de control y adquisicion de datos por medio de equipo de computo, camaras y videocamaras de alta resolucion, plantas para generacion de gases especiales, maquinas depositadoras de elementos quimicos, equipos industriales de rayos x de alta tecnologia, equipo de alta tecnologia para tratamiento de agua, aplicadoras de soldadura en pasta, equipos automaticos de soldado, insertadoras automaticas de componentes electronicos, hornos de reflujo curado y/o secado, equipos de prueba electrica funcional en circuito, estaciones de trabajo para ensamble y/o retrabajo de articulos de alta precision, aplicadoras de adhesivos de alta precision, camaras de prueba y separadora de gases ambientales y sistemas electromecanicos de alta tecnologia para transporte de materiales.

X.- 100% para los siguientes bienes:

A) para semovientes, vegetales, maquinas registradoras de comprobacion fiscal y equipos electronicos de registro fiscal.

B) equipo destinado a la conversion a consumo de gas natural.

C) equipo destinado a prevenir y controlar la contaminacion ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

Xi.- tratandose de comunicaciones telefonicas:

A) 6% para equipo electromecanico de la central telefonica destinado a la conmutacion de llamadas, incluye equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutacion.

B) 8% para sistemas de radio, incluye equipo de transmision y manejo que utiliza el espectro radioelectrico, tales como el de radiotransmision de microonda digital o analogica, torres de microondas y guias de onda.

C) 10% para equipo utilizado para la transmision, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de conmutacion y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefonica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.

D) 25% para equipos de la central telefonica destinados a la conmutacion de llamadas de tecnologia distinta a la electromecanica.

E) 10% para los demas.

Xii.- tratandose de comunicaciones satelitales:

A) 10% para equipo satelital en tierra, incluye antenas para la transmision y recepcion de llamadas y equipo de monitoreo en el satelite.

B) 12% para el segmento satelital en el espacio, incluye satelites utilizados para el control y monitoreo en las comunicaciones via satelite.

Articulo 45

Los porcientos maximos autorizados para maquinaria y equipo distintos de los seņalados en el articulo anterior, son los siguientes:

I.- 10% para transportes electricos.

Ii.- 5% para molienda de granos; produccion de azucar y derivados; de aceites comestibles; transportacion maritima, fluvial y lacustre.

Iii.- 6% para produccion de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados del carbon natural.

Iv.- 7% para fabricacion de pulpa, papel y productos similares; petroleo y gas natural.

V.- 8% para fabricacion de vehiculos de motor y sus partes; construccion de ferrocarriles y navios; fabricacion de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y cientificos; produccion de alimentos y bebidas, excepto granos, azucar, aceites comestibles y derivados.

Vi.- 9% para curtido de piel y fabricacion de articulos de piel; de productos quimicos, petroquimicos y farmacobiologicos, de productos de caucho y de productos plasticos, impresion y publicacion.

Vii.- 12% para la industria minera, para construccion de aeronaves, compaņias de transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fraccion no sera aplicable a la maquinaria y equipo seņalada en la fraccion iii de este articulo.

Viii.- 12% para la industria minera, para construccion de aeronaves, compaņias de transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fraccion no sera aplicable a la maquinaria y equipo seņalada en la fraccion iii de este articulo.

Ix.- 16% para compaņias de transporte aereo y para activos destinados a la transmision de los servicios de comunicacion proporcionados por telegrafos y por las estaciones de radio y television.

X.- 25% para la industria de la construccion, incluyendo automoviles, camiones de carga, tractocamiones y remolques.

Xi.- 25% para actividades de agricultura, ganaderia, de pesca o silvicultura.

Xii.- 10% para otras actividades no especificadas en este articulo.

Xiii.- 20% para el destinado a restaurantes.

Xiv.- 25% para equipo de blindaje instalado en automoviles.

Xv.- 5% para activos destinados a la generacion, conduccion, transformacion y distribucion de electricidad.

En caso de que el contribuyente se dedique a dos o mas actividades de las seņaladas, aplicara el porciento que le corresponda a la actividad en la que hubiera obtenido mas ingresos en el ejercicio inmediato anterior.

Articulo 46

La deduccion de las inversiones se sujetara a las reglas siguientes:

I.- las reparaciones asi como las adaptaciones a las instalaciones se consideraran inversiones siempre que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo.

En ningun caso se consideraran inversiones los gastos por concepto de conservacion, mantenimiento y reparacion que se eroguen con el objeto de mantener el bien de que se trate en condiciones de operacion.

Ii.- las inversiones en automoviles solo seran deducibles hasta por un monto de $150,000.00, siempre que sean automoviles utilitarios.

Para efectos de esta fraccion son automoviles utilitarios aquellos vehiculos que se destinen exclusivamente al transporte de bienes o prestacion de servicios relacionados con la actividad del contribuyente, que no se encuentren asignados a una persona en particular, que permanezcan fuera del horario de labores en un lugar especificadamente designado para tal efecto, debiendo tener todas las unidades un mismo color distintivo y ostentar en ambas puertas delanteras el emblema o logotipo del contribuyente, y en caso de que el contribuyente no cuente con un emblema o logotipo, el total del espacio asignado al mismo, se debera ocupar con la leyenda automovil utilitario. El emblema, logotipo o leyenda que lo sustituya debera ocupar un espacio minimo de cuarenta centimetros de largo por cuarenta centimetros de ancho y abajo de dicho espacio debera inscribirse la leyenda propiedad de: seguido del nombre, denominacion o razon social del contribuyente que lo deduzca, con las letras cuya altura minima sea de diez centimetros. El emblema, logotipo o leyendas deberan ser de un color distinto y contrastante al del color del automovil.

En ningun caso seran deducibles las inversiones en automoviles comprendidos dentro de las categorias “b”, “c” y “d” a que se refiere el articulo 5o. De la ley del impuesto sobre tenencia o uso de vehiculos.

Lo dispuesto en esta fraccion no sera aplicable tratandose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de automoviles, siempre y cuando los destinen exclusivamente a dicha actividad.

Iii.- las inversiones en casas habitacion y en comedores que por su naturaleza no esten a disposicion de todos los trabajadores de la empresa, asi como en aviones y embarcaciones que no tengan concesion o permiso del gobierno federal para ser explotados comercialmente, solo seran deducibles en los casos que reunan los requisitos que seņale el reglamento de esta ley. En el caso de aviones, la deduccion se calculara considerando como monto original maximo de la inversion, una cantidad equivalente a un mil setecientos millones de pesos.

Tratandose de contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de aviones o automoviles, podran efectuar la deduccion total del monto original de la inversion del avion o del automovil de que se trate, excepto cuando dichos contribuyentes otorguen el uso o goce temporal de aviones o automoviles a otro contribuyente, cuando alguno de ellos, o sus socios o accionistas, sean a su vez socios o accionistas del otro, o exista una relacion que de hecho le permita a uno de ellos ejercer una influencia preponderante en las operaciones del otro, en cuyo caso la deduccion se determinara en los terminos del primer parrafo de esta fraccion, para el caso de aviones y en los terminos de la fraccion ii de este articulo para el caso de automoviles.

Las inversiones en casas de recreo en ningun caso seran deducibles.

Iv.- en los casos de bienes adquiridos por fusion o escision, los valores sujetos a deduccion no deberan ser superiores a los valores pendientes de deducir en la sociedad fusionada o escindente.

V.- las comisiones y los gastos relacionados con la emision de obligaciones o cualquier otro titulo de credito colocados entre el gran publico inversionista o cualquier otro titulo de credito de los seņalados en el articulo 125 de esta ley, se deduciran anualmente en proporcion a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o titulos en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los titulos a que se refiere esta fraccion se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deduciran por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectue el pago.

Vi.- (se deroga).

Vii.- las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en activos fijos tangibles, propiedad de terceros que de conformidad con los contratos de arrendamiento o de concesion respectivos queden a beneficio del propietario y se hayan efectuado a partir de la fecha de celebracion de los contratos mencionados, se deduciran en los terminos de esta seccion. Cuando la terminacion del contrato ocurra sin que las inversiones deducibles hayan sido fiscalmente redimidas, el valor por redimir podra deducirse en la declaracion del ejercicio respectivo.

Viii.- las inversiones en equipo de blindaje instalado en automoviles solo seran deducibles hasta por un monto de $200,000.00 y siempre que se trate de automoviles que sean asignados al personal de la empresa o establecimiento que realice la inversion.

Articulo 47

Las perdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, seran deducibles en el ejercicio en que ocurran. La perdida sera igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. La cantidad que se recupere se acumulara en los terminos de la fraccion vii del articulo 17 de esta ley.

Cuando el contribuyente reinvierta la cantidad recuperada en la adquisicion de bienes de naturaleza analoga a los que perdio, o bien para redimir pasivos por la adquisicion de dichos bienes, unicamente acumulara la parte de la cantidad recuperada no reinvertida o no utilizada para redimir pasivos. La cantidad reinvertida que provenga de la recuperacion solo podra deducirse mediante la aplicacion del porciento autorizado por esta ley sobre el monto original de la inversion del bien que se perdio y hasta por la cantidad que de este monto estaba pendiente de deducirse a la fecha de sufrir la perdida.

Si el contribuyente invierte cantidades adicionales a las recuperadas, considerara a estas como una inversion diferente.

La reinversion a que se refiere este precepto, debera efectuarse en el ejercicio en que se obtenga la recuperacion o en los dos siguientes, a eleccion del contribuyente. En el caso de que las cantidades recuperadas no se reinviertan en el ultimo ejercicio en el que pudieron haberse reinvertido, se acumularan a los demas ingresos obtenidos en ese ejercicio.

Los contribuyentes ajustaran la deduccion determinada en los terminos de este articulo multiplicandola por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirio el bien y hasta el ultimo mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectue la deduccion.

Cuando sea impar el numero de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerara como ultimo mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.

Articulo 48

Tratandose de contratos de arrendamiento financiero, el arrendatario considerara como monto original de la inversion, la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato respectivo.

Articulo 49

(se deroga).

Articulo 50

Cuando en los contratos de arrendamiento financiero, se haga uso de alguna de sus opciones, para la deduccion de las inversiones relacionadas con dichos contratos, se observara lo siguiente:

I.- si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opcion se considerara complemento del monto original de la inversion, por lo que se deducira en el porciento que resulte de dividir el importe de la opcion entre el numero de aņos que falten para terminar de deducir el monto original de la inversion.

Ii.- si se obtiene participacion por la enajenacion de los bienes a terceros, debera considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participacion de la enajenacion a terceros.

Articulo 51

(se deroga).

Articulo 51-a

(se deroga).