Articulo 15

Las personas morales residentes en el pais acumularan la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en credito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminucion real de sus deudas.

Para los efectos de este titulo, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la perdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocacion de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el metodo de participacion; asi como los que obtengan con motivo de la revaluacion de activos y de su capital.

Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el pais, acumularan la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerara ingreso atribuible a un establecimiento permanente o base fija la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de esta.

No seran acumulables para los contribuyentes de este titulo, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en mexico. Sin embargo estos ingresos incrementaran la renta gravable a que se refiere el articulo 14 de esta ley.

Articulo 16

Para los efectos del articulo 15 de esta ley se considera que los ingresos se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros articulos de la misma ley, en las fechas que se seņalan conforme a lo siguiente:

I.- tratandose de enajenacion de bienes o prestacion de servicios, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:

A).- se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestacion pactada.

B).- se envie o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.

C).- se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestacion pactada, aun cuando provenga de anticipos.

D).- (se deroga).

Tratandose de los ingresos por la prestacion de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso domestico o de recoleccion de basura domestica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestacion pactada.

Ii.- tratandose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, cuando se cobren total o parcialmente, sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien efectue dicho otorgamiento, o se expida el comprobante de pago que ampare el precio o la contraprestacion pactada, lo que suceda primero.

Iii.- tratandose de la obtencion de ingresos provenientes de contratos de arrendamiento financiero, los contribuyentes podran optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o la parte del precio exigible durante el mismo.

Iv. Tratandose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas fisicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el titulo iii de esta ley, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

A) se expida el comprobante que los ampare.

B) se perciban en efectivo, en bienes o en servicios.

En el caso de enajenaciones a plazo en los terminos del codigo fiscal de la federacion, los contribuyentes podran optar por considerar como ingreso obtenido en el ejercicio el total del precio pactado, o bien, solamente la parte del precio cobrado durante el mismo.

La opcion a que se refieren los dos parrafos anteriores se debera ejercer por la totalidad de las enajenaciones o contratos. La opcion podra cambiarse sin requisitos una sola vez; tratandose del segundo y posteriores cambios deberan transcurrir cuando menos cinco aņos desde el ultimo cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurran, se debera cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.

Cuando el contribuyente hubiera optado por considerar como ingresos obtenidos en el ejercicio unicamente la parte del precio pactado exigible o cobrado en el mismo, segun sea el caso, y enajene los documentos pendientes de cobro provenientes de contratos de arrendamiento financiero o de enajenaciones a plazo o los de en pago debera considerar la cantidad pendiente de acumular como ingreso obtenido en el ejercicio en el que realice la enajenacion o dacion en pago.

En el caso de incumplimiento de contratos de arrendamiento financiero o de contratos de enajenaciones a plazo, respecto de los cuales se haya ejercido la opcion de considerar como ingreso obtenido en el ejercicio unicamente la parte del precio exigible o cobrado durante el mismo, el arrendador o el enajenante, segun sea el caso, considerara como ingreso obtenido en el ejercicio, las cantidades exigibles o cobradas en el mismo del arrendatario o comprador, disminuidas por las que ya hubiera devuelto conforme al contrato respectivo.

En el caso de contratos de arrendamiento financiero, se consideraran ingresos obtenidos en el ejercicio en que sean exigibles, los que deriven de cualquiera de las opciones a que se refiere el articulo 15 del codigo fiscal de la federacion.

Articulo 16-a

Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, consideraran acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseņo y presupuesto, consideraran que obtienen los ingresos en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada, sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, o en los casos en que no esten obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentacion sea mayor a tres meses, consideraran ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecucion o fabricacion de los bienes a que se refiere la obra. Los ingresos acumulables por contratos de obra a que se refiere este parrafo, se disminuiran con la parte de los anticipos, depositos, garantias o pagos por cualquier otro concepto, que se hubiera acumulado con anterioridad y que se amortice contra la estimacion o avance.

Los contribuyentes a que se refiere el parrafo anterior consideraran ingresos acumulables, ademas de los seņalados en el mismo, cualquier pago recibido en efectivo, bienes o servicios, ya sea por concepto de anticipos, depositos o garantias del cumplimiento de cualquier obligacion, entre otros.

Articulo 17

Para los efectos de este titulo se consideran ingresos acumulables, ademas de los seņalados en otros articulos de esta ley, los siguientes:

I.- los ingresos determinados, inclusive presuntivamente por la secretaria de hacienda y credito publico, en los casos en que proceda conforme a las leyes.

Ii.- la diferencia entre la parte de la inversion aun no deducida, actualizada en los terminos del articulo 41 de esta ley y el valor que conforme al avaluo practicado por persona autorizada por la secretaria de hacienda y credito publico tenga en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie.

Iii.- la diferencia entre los inventarios final e inicial de un ejercicio, cuando el inventario final fuere el mayor tratandose de contribuyentes dedicados a la ganaderia.

Iv.- los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgo su uso o goce queden a beneficio del propietario. El ingreso se entendera que se obtiene al termino del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avaluo que practique persona autorizada por la secretaria de hacienda y credito publico.

V.- la ganancia derivada de la enajenacion de activos fijos y terrenos, titulos valor, acciones, partes sociales o certificados de aportacion patrimonial emitidos por sociedades nacionales de credito, asi como la ganancia realizada que derive de fusion o escision de sociedades y la proveniente de reduccion de capital o de liquidacion de sociedades mercantiles de residentes en el extranjero, en las que el contribuyente sea socio o accionista.

En los casos de fusion o escision de sociedades, no se considerara ingreso acumulable la ganancia cuando se reunan los requisitos que establece el articulo 14-a del codigo fiscal de la federacion, siempre que el adquirente de los bienes cumpla con lo dispuesto en esta ley respecto de dichos bienes.

Cuando en los casos de fusion o escision de sociedades no se cumpla con los requisitos a que se refiere el parrafo anterior, se acumulara la ganancia seņalada en esta fraccion y no le seran aplicables las disposiciones de esta ley que se refieren a bienes adquiridos con motivo de la fusion o escision de sociedades.

En los casos de reduccion de capital o de liquidacion de sociedades mercantiles residentes en el extranjero, la ganancia se determinara conforme a lo dispuesto en la fraccion v del articulo 133 de esta ley.

Vi.- los pagos que se perciban por recuperacion de un credito deducido por incobrable.

Vii.- la cantidad que se recupere por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratandose de perdidas de bienes del contribuyente.

Viii.- las cantidades que el contribuyente obtenga como indemnizacion para resarcirlo de la disminucion que en su productividad haya causado la muerte, accidente o enfermedad de tecnicos o dirigentes.

Ix.- las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con documentacion comprobatoria a nombre de aquel por cuenta de quien se efectua el gasto.

X.- los intereses y la ganancia inflacionaria, acumulables en los terminos del articulo 7o-b de esta ley.

El componente inflacionario de los creditos de los que deriven los intereses moratorios que se acumulen en los terminos del articulo 16, fraccion iv de esta ley, se determinara en los terminos del antepenultimo parrafo del articulo 7o.-b de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se acumulen.

Xi.- (se deroga).

Para la determinacion de los ingresos de conformidad con este titulo, a que se refiere el parrafo anterior, los contribuyentes consideraran los ingresos que obtengan las sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposicion fiscal, de otras sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en las citadas jurisdicciones, siempre que no se hayan acumulado con anterioridad, en la proporcion de la participacion directa promedio por dia que tengan aquellas en estas ultimas sociedades, entidades o fideicomisos, en los terminos de esta fraccion.

Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso a disposicion de las autoridades fiscales, podran disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se refieren los parrafos anteriores de esta fraccion, correspondientes a dicha sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad fiscal y en su caso, podran determinar el resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdiccion de baja imposicion fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las perdidas fiscales en que haya incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos tambien podran no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere esta fraccion, siempre que los mismos provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto en los terminos de esta fraccion. La perdida fiscal se determinara conforme al articulo 55 de esta ley. Cuando la perdida fiscal a que se refiere este parrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiendolo haber hecho en los terminos de esta fraccion, se perdera el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

Los contribuyentes podran disminuir de los ingresos acumulables a que se refiere el primer parrafo de esta fraccion, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta que, en su caso, hubieran pagado por dichos ingresos acumulables, las sociedades, entidades o fideicomisos, en la jurisdiccion de baja imposicion fiscal en la que se ubiquen o residan, en la proporcion que represente la participacion directa promedio por dia de los contribuyentes de este titulo en esas sociedades, entidades o fideicomisos. Para estos efectos, el impuesto que podran disminuir de conformidad con este parrafo no podra exceder al que hubiere resultado de aplicar las disposiciones del titulo ii de esta ley. Se podra efectuar la disminucion a que se refiere este parrafo, siempre que los contribuyentes tengan a disposicion de las autoridades fiscales la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso.

Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdiccion de baja imposicion fiscal distribuya dividendos o utilidades al contribuyente, provenientes de sus ingresos acumulables, que hubieren sido acumulados por el contribuyente conforme a los parrafos anteriores de esta fraccion, dicho contribuyente podra acreditar el impuesto que le hubiere correspondido pagar por acumular los ingresos a que se refiere esta fraccion como si hubieran sido su unico ingreso, contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponda pagar en el ejercicio en que efectivamente se perciban los dividendos o utilidades, como si estos fueran sus unicos ingresos, en el ejercicio en que se perciban o en los ejercicios posteriores hasta que se agote. El impuesto acreditable, podra actualizarse desde la fecha en que el contribuyente presento la declaracion del ejercicio en que se efectuo la acumulacion a que se refiere el primer parrafo de esta fraccion, y hasta la fecha en que el contribuyente acredite el impuesto, siempre que el impuesto no se haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este parrafo no excedera, en ningun caso, del monto del impuesto que le corresponderia a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables, a que se refiere esta fraccion, efectivamente percibidos de las citadas sociedades, entidades o fideicomisos, como si estos fueran su unico ingreso. El impuesto solo sera acreditable en la proporcion de la participacion promedio diaria del contribuyente en la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en la jurisdiccion de baja imposicion fiscal.

Los contribuyentes que hubieren efectuado la disminucion del impuesto a que se refiere el cuarto parrafo de esta fraccion, no lo podran acreditar en los terminos del articulo 6o. De esta ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdiccion de baja imposicion fiscal o los mismos reduzcan su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el ingreso que corresponde a dichas operaciones, podra acreditar el impuesto que corresponda en los terminos de esta fraccion contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponda pagar en la proporcion que corresponda a dichas acciones de las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal y siempre que no lo haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este parrafo no excedera, en ningun caso, del monto del impuesto que le corresponderia a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal a que se refieren los parrafos anteriores, de haber sido percibidos por la sociedad residente en mexico.

Lo previsto en esta fraccion, solo sera aplicable tratandose de inversiones que esten representadas por una participacion directa promedio por dia que permita al contribuyente el control efectivo de las sociedades, entidades o fideicomisos, a que se refiere la misma, o el control de su administracion, a grado tal que pueda decidir el momento de reparto o distribucion de los rendimientos, utilidades o dividendos. Para la determinacion del control efectivo, se considerara la participacion promedio diaria del contribuyente y de sus partes relacionadas en los terminos del articulo 64-a de esta ley, ya sean residentes en mexico o en el extranjero.

Articulo 17-a

Para los efectos de este titulo se consideran ingresos gravables los ingresos del ejercicio derivados de las inversiones a que se refiere el articulo 5o.-b de esta ley, ubicadas en jurisdicciones de baja imposicion fiscal, en el ejercicio al que correspondan, en el momento en que se generen, de conformidad con lo dispuesto en este titulo, siempre que no se hayan gravado con anterioridad, aun en el caso de que no se hayan distribuido los ingresos, dividendos o utilidades, en la proporcion de la participacion directa o indirecta promedio por dia que tenga la persona residente en mexico o el residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en territorio nacional.

Los ingresos gravables a que se refiere este articulo se determinaran cada aņo de calendario y no se acumularan a los demas ingresos del contribuyente, inclusive para los efectos de los articulos 12 y 12-a de esta ley. El impuesto que corresponda a los mismos se enterara conjuntamente con la declaracion anual. Se considera que las inversiones a que se refiere este articulo obtienen sus ingresos en las fechas a que se refiere el articulo 16 de esta ley.

Cuando los contribuyentes tengan a disposicion de las autoridades fiscales la contabilidad de las inversiones a que se refiere el articulo 5o.-b de esta ley y presenten dentro del plazo correspondiente la declaracion informativa a que se refiere el articulo 58 de la misma, podran disminuir proporcionalmente a su participacion directa o indirecta promedio por dia, las deducciones que correspondan a dichas inversiones de conformidad con lo previsto por este titulo, de la totalidad de los ingresos gravables del ejercicio a que se refiere este articulo, para determinar la utilidad o perdida fiscal de las citadas inversiones y, en su caso, podran determinar el resultado fiscal de las mismas, disminuyendo las perdidas en que hayan incurrido estas inversiones en los terminos del articulo 55 de esta ley. Para estos efectos, el contribuyente unicamente disminuira dichas perdidas de la utilidad fiscal de los cinco ejercicios siguientes derivadas de las inversiones previstas en este articulo.

Para efectos de la determinacion de los ingresos a que se refiere este articulo, el contribuyente considerara ingreso gravable la ganancia inflacionaria y el interes a favor sin restarle el componente inflacionario a que se refiere el articulo 7o.-b de esta ley. No obstante lo anterior, podra restar dicho componente a los intereses a favor y deducir la perdida inflacionaria, en terminos del citado articulo, siempre que presente la declaracion informativa mencionada anteriormente.

Las personas que tengan una inversion directa en una jurisdiccion de baja imposicion fiscal en la que no tengan el control efectivo o el control de su administracion podran pagar el impuesto en los terminos de este articulo hasta que perciban los ingresos, dividendos o utilidades correspondientes a dichas inversiones. Salvo prueba en contrario, se presume que dichas personas tienen control en la mencionada inversion.

El impuesto se determinara aplicando la tasa prevista en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley, al ingreso gravable, utilidad fiscal o resultado fiscal, a que se refiere este articulo, segun sea el caso.

El contribuyente llevara una cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposicion fiscal que esten a lo dispuesto por el articulo 5o.-b de esta ley. Esta cuenta se adicionara con los ingresos gravables, utilidad fiscal o resultado fiscal de cada ejercicio, por los que se haya pagado el impuesto a que se refiere este articulo, y se disminuira con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos por el contribuyente provenientes de las citadas inversiones adicionados de la retencion que se hubiere efectuado por la distribucion, en su caso, en dicha jurisdiccion. Cuando el saldo de esta cuenta sea inferior al monto de dichos ingresos, dividendos o utilidades percibidos, el contribuyente pagara el impuesto por la diferencia aplicando la tasa prevista en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley.

El saldo de la cuenta prevista en el parrafo anterior, que se tenga al ultimo dia de cada ejercicio, sin incluir el ingreso gravado, la utilidad fiscal o resultado fiscal del mismo, se actualizara, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion hasta el ultimo mes del ejercicio de que se trate. Cuando se perciban ingresos, utilidades o dividendos con posterioridad a la actualizacion prevista en este parrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la percepcion, se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion hasta el mes en que se perciban los ingresos, dividendos o utilidades.

Las cantidades percibidas de una inversion ubicada en una jurisdiccion de baja imposicion fiscal se consideraran ingreso, utilidad o dividendo, percibido de dicha inversion, conforme a lo previsto en este articulo, salvo prueba en contrario.

Los ingresos, dividendos o utilidades percibidos, disminuidos con el impuesto sobre la renta que se haya pagado en los terminos de este articulo se adicionaran a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el articulo 124 de esta ley.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversion ubicada en una jurisdiccion de baja imposicion fiscal se determinara la ganancia en los terminos del parrafo segundo del articulo 19 de esta ley. El contribuyente podra optar por aplicar lo previsto en el articulo 19, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en mexico, siempre que lleve la cuenta de los ingresos, dividendos o utilidades provenientes de las inversiones que tenga en jurisdicciones de baja imposicion fiscal, a que se refiere el septimo parrafo del presente articulo por cada persona moral ubicada en la misma y al saldo de dicha cuenta para estos efectos, le disminuya el impuesto pagado a que se refiere el parrafo anterior. Para calcular el monto de la diferencia a que se refiere la fraccion ii del articulo antes citado se estara a los saldos de la cuenta antes mencionada. Para estos efectos, se dara el tratamiento de cuenta de utilidad fiscal neta a la cuenta disminuida en los terminos de este parrafo.

Tratandose de ingresos derivados de la liquidacion o reduccion del capital de personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participacion, fondos de inversion o cualquier otra figura juridica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, el contribuyente debera determinar el ingreso gravable en los terminos de los articulos 120, fraccion ii y 121 de esta ley. Para estos efectos el contribuyente llevara una cuenta de capital de aportacion que se adicionara con las aportaciones de capital y las primas netas por suscripcion de acciones efectuadas por cada accionista y se disminuira con las reducciones de capital que se efectuen a cada accionista.

El saldo de la cuenta prevista en el parrafo anterior que se tenga al dia del cierre de cada ejercicio se actualizara por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion, hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectuen aportaciones o reducciones de capital, con posterioridad a la actualizacion prevista en este parrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizara por el periodo comprendido, desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion, hasta el mes en que se pague la aportacion o el reembolso, segun corresponda.

El capital de aportacion por accion actualizado se determinara dividiendo el saldo de la cuenta de capital de aportacion de cada accionista, a que se refiere este articulo, entre el total de acciones que tuviere cada uno de ellos de la persona moral, a la fecha del reembolso, incluyendo las correspondientes a la reinversion o capitalizacion de utilidades o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

No se consideraran ingresos gravables, en los terminos de este articulo, los generados de inversiones en jurisdicciones de baja imposicion fiscal en personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participacion, fondos de inversion o cualquier otra figura juridica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en jurisdicciones de baja imposicion fiscal, siempre que los ingresos derivados de dichas inversiones provengan de la realizacion de actividades empresariales en tales jurisdicciones y al menos el 50% de los activos totales de estas inversiones consistan en activos fijos, terrenos e inventarios, situados en jurisdicciones de baja imposicion fiscal, que esten afectos a la realizacion de dichas actividades en las citadas jurisdicciones. El valor de los activos a que se refiere este parrafo se determinara conforme a lo dispuesto en los articulos correspondientes de la ley del impuesto al activo, sin considerar para estos efectos las deducciones por inversiones en el impuesto sobre la renta, a que se refiere esta ley.

Lo dispuesto en el parrafo anterior no se aplicara tratandose de ingresos que obtengan las mencionadas personas morales, entidades, fideicomisos, asociaciones en participacion, fondos de inversion o cualquier otra figura juridica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, por concepto del otorgamiento de uso o goce temporal de bienes, dividendos, intereses, ganancias de la enajenacion de bienes muebles e inmuebles o regalias, cuando dichos ingresos representen mas del 20% de la totalidad de los ingresos obtenidos por dichas inversiones del contribuyente.

Los contribuyentes a que se refiere este articulo podran aplicar el acreditamiento a que se refiere el articulo 6o. De esta ley respecto del impuesto que se hubiera pagado en las jurisdicciones de baja imposicion fiscal.

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, los contribuyentes antes seņalados podran efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta que se haya retenido y enterado en terminos del titulo v de esta ley, por los ingresos de sus inversiones ubicadas en tales jurisdicciones. Para estos efectos, el impuesto retenido solo se acreditara contra el impuesto que corresponda pagar de conformidad con este articulo, siempre que el ingreso gravable, utilidad o resultado fiscal, a que se refiere este precepto, incluya el impuesto sobre la renta retenido y enterado en mexico.

El monto del impuesto acreditable a que se refiere el parrafo anterior no excedera de la cantidad que resulte de aplicar la tasa prevista en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley, al ingreso gravado en los terminos del titulo v de la misma.

Articulo 18

Para determinar la ganancia por la enajenacion de terrenos; titulos valor que representen la propiedad de bienes; asi como de otros titulos valor cuyos rendimientos no se consideran intereses en los terminos del articulo 7o-a de la ley; piezas de oro o de plata que hubieran tenido el caracter de moneda nacional o extranjera y las piezas denominadas onzas troy, los contribuyentes restaran del ingreso obtenido por su enajenacion el monto original de la inversion, el cual se podra ajustar multiplicandolo por el factor de actualizacion correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se realizo la adquisicion hasta el mes inmediato anterior a aquel en que se realice la enajenacion.

El ajuste a que se refiere el parrafo anterior no es aplicable para determinar la ganancia por la enajenacion de acciones y certificados de deposito de bienes o mercancias.

En el caso de bienes adquiridos con motivo de fusion o escision de sociedades, se considerara como monto original de la inversion el valor de su adquisicion por la sociedad fusionada o escindente y como fecha de adquisicion la que les hubiese correspondido a estas ultimas.

Articulo 18-a

En el caso de operaciones financieras derivadas del capital a que se refiere el articulo 7o-d de esta ley, se determinara la ganancia acumulable o perdida deducible, conforme a lo siguiente:

I.- cuando una operacion se liquide en efectivo, se considerara como ganancia o perdida, segun sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o entregue como consecuencia de la liquidacion o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operacion y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado o percibido por la celebracion de dicha operacion o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, segun sea el caso.

Ii.- cuando una operacion se liquide en especie con la entrega de mercancias, titulos, valores o divisas, se considerara que los bienes objeto de la operacion se enajenaron o se adquirieron, segun sea el caso, al precio percibido o pagado en la liquidacion, adicionado con la cantidad inicial que se haya pagado o percibido por la celebracion de dicha operacion o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones consignadas en los titulos o contratos en los que conste la misma, segun corresponda.

Iii.- cuando se enajenen los derechos u obligaciones consignadas en los titulos o contratos en los que conste una operacion financiera derivada antes de su vencimiento, se considerara como ganancia o perdida, la diferencia entre la cantidad que se perciba por la enajenacion y la cantidad inicial que, en su caso, se haya pagado por su adquisicion.

Iv.- cuando los derechos u obligaciones consignadas en los titulos o contratos en los que conste una operacion financiera derivada no se ejerciten durante el plazo de su vigencia, se considerara como ganancia o perdida, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebracion de dicha operacion o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, segun sea el caso.

V.- cuando lo que se adquiera sea el derecho o la obligacion a realizar una operacion financiera derivada de capital, la ganancia o perdida se determinara en los terminos de este articulo hasta la fecha en que se liquide la operacion sobre la cual se adquirio el derecho u obligacion, adicionando, en su caso, a la cantidad inicial a que se refieren las fracciones anteriores, la cantidad que se hubiere pagado o percibido por adquirir el derecho u obligacion a que se refiere esta fraccion. Cuando no se ejercite el derecho u obligacion a realizar la operacion financiera derivada de que se trate en el plazo pactado, se estara a lo dispuesto en la fraccion anterior.

Las cantidades iniciales a que se refieren las fracciones i a iv anteriores se actualizaran por el periodo transcurrido entre el mes en que se pagaron o percibieron y aquel en el que la operacion financiera derivada se liquide, se ejerza el derecho u obligacion consignada en la misma, o se enajene el titulo en el que conste dicha operacion, segun sea el caso. La cantidad que se pague o perciba por adquirir el derecho o la obligacion a realizar una operacion financiera derivada de capital a que se refiere la fraccion v anterior, se actualizara por el periodo transcurrido entre el mes en que se pague o perciba aquel en el que se liquide o ejerza el derecho u obligacion consignado en la operacion sobre la cual se adquirio el derecho u obligacion.

Cuando el titular del derecho concedido en la operacion ejerza el derecho y el obligado entregue acciones emitidas por el y que no hayan sido suscritas (acciones de tesoreria) dicho obligado no acumulara el precio o la prima que hubiese percibido por celebrarla, ni el ingreso que perciba por el ejercicio del derecho concedido, debiendo considerar ambos montos como aportaciones a su capital social.

En operaciones financieras derivadas de capital en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerara en cada liquidacion como ganancia o perdida el monto de la deferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligacion a celebrarlas se sumara o restara del monto de la ultima liquidacion para determinar la ganancia o perdida correspondiente a la misma, actualizando dicha cantidad por el periodo comprendido desde el mes en que se pago o percibio hasta el mes en que se efectue la ultima liquidacion.

Lo dispuesto en este articulo sera aplicable a las operaciones financieras derivadas de deuda para calcular el interes acumulable o deducible por dichas operaciones en los terminos que seņala el articulo 7o-a de esta ley.

Articulo 18-b

Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el articulo 16-c del codigo fiscal de la federacion, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularan en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opcion, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas podran ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operacion al momento de su liquidacion o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.

El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en terminos del parrafo anterior, sera la ganancia acumulable. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos el resultado sera la perdida deducible

Articulo 19

Para determinar la ganancia por enajenacion de acciones, los contribuyentes disminuiran del ingreso obtenido por accion, el costo promedio por accion de las que enajenen, conforme a lo siguiente:

I.- el costo promedio por accion, incluira todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenacion, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendra dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el numero total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de enajenacion.

Ii.- el monto original ajustado de las acciones se determinara sumando al costo comprobado de adquisicion actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia entre la suma de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los terminos del articulo 124 de esta ley tenga la persona moral emisora y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que lleve conforme al articulo 124-a de la misma, ambos a la fecha de la enajenacion de las acciones, y la suma de los saldos que tenian dichas cuentas a la fecha de adquisicion, cuando la suma de los saldos a la fecha de enajenacion sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Cuando la suma de dichos saldos a la fecha de adquisicion sea mayor, la diferencia se restara al costo comprobado de adquisicion actualizado de las acciones que se enajenan.

Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere el primer parrafo de esta fraccion, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisicion y de enajenacion de las acciones, se deberan actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion previa a la fecha de la adquisicion o de la enajenacion, segun se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Cuando la diferencia de la suma de saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la persona moral emisora, que en los terminos de esta fraccion se deba restar al costo comprobado de adquisicion actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formara parte de la ganancia.

En los casos en que el numero de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisicion y de enajenacion de las acciones propiedad del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer parrafo de esta fraccion, los contribuyentes podran determinar la diferencia entre las sumas de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la persona moral emisora, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisicion y de enajenacion de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo numero de acciones, restando de la suma de los saldos al final del periodo la suma de los saldos al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenacion de las acciones. Las diferencias obtenidas por cada periodo se dividiran entre el numero de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente se multiplicara por el numero de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados asi obtenidos se sumaran o restaran entre si, segun sea el caso.

Iii.- la actualizacion del costo comprobado de adquisicion de las acciones, se efectuara por el periodo comprendido desde el mes de su adquisicion hasta el mes en que se enajenen.

Tratandose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por accion a que se refiere este articulo, se considerara como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisicion de las mismas, actualizado en los terminos de la fraccion iii de este articulo.

Se considera costo comprobado de adquisicion de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del costo promedio por accion que tenian las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como fecha de adquisicion la del canje.

El costo comprobado de adquisicion de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusion, sera el que se derive del costo promedio por accion que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, y la fecha de adquisicion la del canje.

En el caso de fusion o escision de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendran como costo comprobado de adquisicion el costo promedio por accion que tenian en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusion o escision.

En el caso de enajenacion de acciones de sociedades de inversion comunes, el monto original ajustado de las acciones, se determinara sumando al costo comprobado de adquisicion de las acciones, los dividendos o utilidades actualizados que la sociedad de inversion hubiera percibido a partir de la fecha de adquisicion de las acciones, y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados que la referida sociedad de inversion hubiera pagado tambien a partir de esa fecha, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Unicamente se consideraran los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. De enero de 1984. Cuando el importe de los dividendos o utilidades actualizados pagados que se deba restar en los terminos de este parrafo, fuera mayor que la suma del costo comprobado de adquisicion actualizado de las acciones y de los dividendos o utilidades actualizados percibidos, la diferencia resultante formara parte de la ganancia. Los dividendos o utilidades se actualizaran por el periodo comprendido desde el mes en que la sociedad de inversion los percibio o pago y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Las sociedades emisoras deberan proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la informacion necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este articulo. Tratandose de acciones inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligacion de dar constancia a los accionistas, debera proporcionar esta informacion a la comision nacional de valores en la forma y terminos que seņalen las autoridades fiscales.

Articulo 19-a

Los contribuyentes que determinen la ganancia por enajenacion de acciones en los terminos del articulo anterior, estaran a lo siguiente:

Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendran como costo comprobado de adquisicion en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por accion determinado conforme al calculo efectuado en la enajenacion inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso se considerara como fecha de adquisicion de las acciones, para efectos de la actualizacion del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenacion inmediata anterior de acciones de la misma persona moral, y para determinar la diferencia entre las sumas de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fraccion ii del articulo 19 de esta ley, se consideraran como saldos de las referidas cuentas a la fecha de adquisicion, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta y de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que hubieran correspondido a la fecha de la enajenacion inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Se considerara que no tienen costo comprobado de adquisicion, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades u otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 dias siguientes a su distribucion.

Lo dispuesto en el parrafo anterior no sera aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. De enero de 1989 y cuya accion que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podra considerar como costo comprobado de adquisicion el valor nominal de la accion de que se trate; asi como para aquellas a las que ya se hubiese efectuado el calculo del costo promedio en enajenaciones anteriores, mismas que estaran a lo dispuesto en el segundo parrafo de este articulo.

Las sociedades que hubieran determinado su impuesto sobre la renta conforme a las bases especiales de tributacion consideraran la utilidad que sirvio de base para determinar la participacion de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

Articulo 20

Para determinar la ganancia para la enajenacion de bienes cuya inversion es parcialmente deducible en los terminos de las fracciones ii y iii del articulo 46 de esta ley, se considerara la diferencia entre el monto original de la inversion deducible disminuido por las deducciones efectuadas sobre dicho monto y el precio en que se enajenen los bienes.

Tratandose de bienes cuya inversion no es deducible en los terminos de las fracciones ii y iii del articulo 46 de esta ley, se considerara como ganancia el precio obtenido por su enajenacion.

Articulo 21

Para los efectos de este titulo no se considerara ingreso acumulable, los impuestos que trasladen los contribuyentes en los terminos de ley.