Para los efectos de esta ley, se consideran sociedades controladoras las que reunan los requisitos siguientes:
I.- que se trate de una sociedad residente en mexico.
Ii.- que sean propietarias de mas del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.
Iii.- que en ningun caso mas del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algun pais con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de informacion. Para estos efectos no se computaran las acciones que se coloquen entre el gran publico inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto dicte la secretaria de hacienda y credito publico.
La sociedad controladora que opte por considerar su resultado fiscal consolidado, debera determinarlo conforme a lo previsto en el articulo 57-e de esta ley. Al resultado fiscal consolidado se le aplicara la tasa establecida en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley, en su caso, para obtener el impuesto a pagar por la controladora en el ejercicio.
No obstante, dicha sociedad controladora podra diferir parte del impuesto a que se refiere el parrafo anterior en tanto reinvierta las utilidades, aplicando para ello lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 10 de esta ley, respecto de la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio.
La controladora podra ejercer la opcion seņalada en el parrafo anterior, siempre que todas sus sociedades controladas ejerzan la misma opcion.
El impuesto que se haya determinado conforme al segundo parrafo de este articulo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al tercer parrafo del mismo, sera el que se acreditara contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y sera el causado para determinar la diferencia que se podra acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los terminos del articulo 9o. De la ley del impuesto al activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer parrafo del articulo 10-a de esta ley se podra acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague y en dicho ejercicio se considerara causado para los efectos seņalados en este parrafo.
Una vez ejercida la opcion de consolidacion, la controladora debera continuar pagando su impuesto sobre el resultado fiscal consolidado, por un periodo no menor de cinco ejercicios a partir de aquel en el que se empezo a ejercer la opcion citada, y hasta en tanto la secretaria de hacienda y credito publico no le autorice dejar de hacerlo, o bien, cuando la controladora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capitulo, o deba desconsolidar en los terminos del penultimo parrafo del articulo 57-i de esta ley, y del antepenultimo y penultimo parrafos del articulo 57-j de la misma. El plazo anterior no se reinicia con motivo de una reestructuracion corporativa.
La sociedad controladora y las controladas presentaran su declaracion del ejercicio en los terminos de los articulos 57-k y 57-n de esta ley, y pagaran, en su caso, el impuesto que resulte en los terminos del articulo 10 de esta ley.
Para efectos de este capitulo no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los terminos de la legislacion mercantil se denominen acciones de goce; tratandose de sociedades que no sean por acciones se considerara el valor de las partes sociales.
Asimismo, para los efectos de este capitulo se entendera por controladoras puras aquellas en las que la proporcion que se obtenga conforme a este parrafo sea al menos del 80%. Dicha proporcion se calculara dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenacion de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria que resulte de prestamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en prestamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de prestamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisicion de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades, y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en mexico. El cociente que se obtenga se multiplicara por cien y el producto se expresara en porciento.
Para los efectos del parrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los terminos de esta ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratandose de la ganancia inflacionaria, del interes acumulable y de la enajenacion de acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interes acumulable no se adicionaran las cantidades que se hubieran disminuido para la determinacion de dichos ingresos, y tratandose de la enajenacion de acciones se considerara ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer parrafo del articulo 19 de esta ley.
Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno parrafo de este articulo, la controladora considerara los conceptos correspondientes al periodo de diez aņos inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el ultimo mes del ejercicio al que correspondan y hasta el ultimo mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.
El impuesto que se hubiera diferido con motivo de la consolidacion fiscal se enterara a la secretaria de hacienda y credito publico cuando se enajenen acciones de una controlada a personas ajenas al grupo, varie la participacion accionaria en una controlada, se desincorpore una sociedad o se desconsolide el grupo, en los terminos de este capitulo.
Las sociedades controladoras y controladas que consoliden estaran a lo dispuesto en las demas disposiciones de esta ley, salvo que expresamente se seņale un tratamiento distinto en este capitulo.
El impuesto que resulte conforme al segundo parrafo de este articulo se adicionara o se disminuira con la modificacion al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas en las que haya variado la participacion accionaria de la controladora en el ejercicio, calculada en los terminos del segundo y tercer parrafos del articulo 57-m de esta ley.
Articulo 57-b
La sociedad controladora podra determinar su resultado fiscal consolidado, siempre que la misma junto con las demas sociedades controladas cumplan los requisitos siguientes:
I.- (se deroga).
Ii.- (se deroga).
Iii.- (se deroga).
Iv.- que la sociedad controladora cuente con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades controladas y obtenga autorizacion de la secretaria de hacienda y credito publico para determinar su resultado fiscal consolidado.
La solicitud de autorizacion para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fraccion, debera presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a mas tardar el dia 15 de agosto del aņo inmediato anterior a aquel por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal, debiendose reunir a esa fecha los requisitos previstos en este capitulo. Conjuntamente con la solicitud a que se refiere este parrafo, la controladora debera presentar la informacion que mediante reglas de caracter general dicte la secretaria de hacienda y credito publico.
En la solicitud a que se refiere el parrafo anterior, la sociedad controladora debera manifestar todas las sociedades que tengan el caracter de controladas conforme a lo dispuesto en los articulos 57-c y 57-d de esta ley. En caso de no manifestar alguna de las sociedades controladas cuyos activos representen el 3% o mas del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar en la fecha en que se presente la solicitud, la autorizacion de consolidacion no surtira sus efectos. Lo dispuesto en este parrafo tambien sera aplicable en el caso en que la controladora no manifieste dos o mas sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o mas del valor total de los activos del grupo que se pretenda consolidar a la fecha en que se presente dicha solicitud.
La autorizacion referida en el parrafo anterior sera personal del contribuyente y no podra ser transmitida a otra persona, salvo que se cuente con autorizacion de la secretaria de hacienda y credito publico y se cumpla con los requisitos que mediante reglas de caracter general dicte la misma.
V.- que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales por contador publico en los terminos del codigo fiscal de la federacion, durante los ejercicios por los que opten por el regimen de consolidacion. Los estados financieros que correspondan a la controladora deberan reflejar los resultados de la consolidacion fiscal.
Vi.- formular analisis comparativo referido a los cinco ejercicios inmediatos anteriores, de la suma de los resultados fiscales e impuestos consolidados actualizados contra la suma de los resultados fiscales individuales actualizados de las sociedades controladora y controladas y del impuesto a cargo actualizado que les hubiera correspondido a cada una de ellas de no haber optado por consolidar el resultado fiscal, a fin de determinar cualquier diferencia de impuesto no pagado con motivo de haber optado por la consolidacion fiscal. La diferencia de impuesto se enterara sin causacion de recargos al presentar la declaracion de consolidacion de cada ejercicio.
Articulo 57-c
Para los efectos de esta ley se consideran sociedades controladas aquellas en las cuales mas del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este parrafo sera aquella que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.
Articulo 57-d
No tendran el caracter de controladora o controladas, las siguientes sociedades:
I.- las comprendidas en el titulo iii de esta ley.
Ii.- las que en los terminos del articulo 7o.-b de esta ley componen el sistema financiero, asi como las controladoras de los grupos financieros y las sociedades de inversion de capitales creadas conforme a las leyes de la materia.
Iii.- las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes o bases fijas en el pais.
Las sociedades a que se refiere esta fraccion, podran tener el caracter de controladas cuando residan en algun pais con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de informacion, siempre que determine la utilidad o perdida fiscal en los terminos de lo dispuesto por el titulo ii de esta ley.
Iv.- aquellas que se encuentren en liquidacion.
V.- las sociedades y asociaciones civiles, asi como las sociedades cooperativas.
Vi.- las personas morales que paguen este impuesto en los terminos del titulo ii-a de esta ley.
Articulo 57-e
La sociedad controladora para determinar su resultado fiscal consolidado o perdida fiscal consolidada procedera como sigue:
I. Se obtendra la utilidad o perdida fiscal consolidada conforme a lo siguiente:
A) sumara las utilidades fiscales del ejercicio de que se trate correspondientes a las sociedades controladas.
B) restara las perdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualizacion a que se refiere el articulo 55 de esta ley.
C) segun sea el caso, sumara su utilidad fiscal o restara su perdida fiscal del ejercicio de que se trate. La perdida fiscal sera sin la actualizacion a que se refiere el articulo 55 de esta ley.
Las perdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los terminos del articulo 55 de esta ley, que tuviere la sociedad controladora en el ejercicio en que comience a consolidar en los terminos de este capitulo, se podran disminuir sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal a que se refiere este inciso.
D) sumara o restara, en su caso, los conceptos especiales de consolidacion del ejercicio y las modificaciones a dichos conceptos asi como a la utilidad o perdida fiscales de las controladas correspondientes a ejercicios anteriores.
Los conceptos seņalados en los incisos anteriores de esta fraccion, se sumaran o restaran en la participacion consolidable.
Para efectos de este capitulo, la participacion consolidable sera la participacion accionaria que una sociedad controladora tenga en el capital social de una controlada, ya sea en forma directa o indirecta al cierre del ejercicio de que se trate, multiplicada por el factor del 0.60. Tratandose de una sociedad controladora distinta de una controladora pura a que se refiere el noveno parrafo del articulo 57-a de esta ley, la participacion consolidable de esta sociedad sera el 60%. En el caso de las controladoras puras, la participacion consolidable de estas sociedades sera del 100%.
La proporcion de la participacion que conforme a este parrafo no se consolide se considerara como de terceros.
Los conceptos especiales de consolidacion a que se refiere esta ley por operaciones de la sociedad controladora, se sumaran o restaran para determinar la utilidad o perdida fiscal consolidada, en la participacion consolidable que la controladora tenga en el capital social de la controlada con la que efectuo la operacion que dio lugar al concepto especial de consolidacion. Tratandose de operaciones entre dos controladas, la participacion consolidable que se debera considerar sera la que la controladora tenga en la adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor.
Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidacion y a las utilidades o perdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la participacion accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividira la participacion accionaria que la controladora tenga en el capital social de la controlada al cierre del ejercicio en curso entre la misma participacion correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga sera el que se aplicara a la utilidad o perdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidacion incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores, y al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los terminos del articulo 57-m de esta ley.
Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fraccion, las controladas que gocen de la reduccion en el pago del impuesto en los terminos del articulo 13 de esta ley, disminuiran la utilidad o perdida fiscal en la misma proporcion en que gocen de la reduccion en el impuesto.
Ii.- a la utilidad fiscal consolidada se le disminuiran, en su caso, las perdidas fiscales consolidadas de otros ejercicios, en los terminos del articulo 55 de esta ley.
Las perdidas fiscales obtenidas por la sociedad controladora o una sociedad controlada que no hubieran podido disminuirse por la sociedad que las genero en los terminos del articulo 55 de esta ley, y que en los terminos del inciso b) y del primer parrafo del inciso c) de la fraccion i de este articulo se hubieran restado en algun ejercicio anterior para determinar la utilidad o perdida fiscal consolidada, deberan adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la perdida fiscal consolidada del ejercicio en que se pierda el derecho a disminuirlas. El monto equivalente a las perdidas fiscales que se adicione a la utilidad fiscal consolidada o se disminuya de la perdida fiscal consolidada, segun sea el caso conforme a este parrafo, se actualizara por el periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio al que corresponda dicha perdida y hasta el ultimo mes del ejercicio en que se adicionen o se disminuyan. Para estos efectos, las perdidas de la controladora que se adicionen a la utilidad fiscal consolidada o se disminuyan de la perdida fiscal consolidada, seran aquellas distintas de las que deriven de su actividad como tenedora de acciones de sus sociedades controladas, y que de no haber consolidado, la controladora no hubiera podido disminuirlas en los terminos del articulo 55 de esta ley. Para estos efectos, la secretaria de hacienda y credito publico emitira las reglas de caracter general que correspondan. No estaran a lo dispuesto en este parrafo las perdidas fiscales de las controladoras puras.
Para efectos del tercer parrafo del articulo 57-a de esta ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio sera la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal consolidado obtenido en el mismo incrementado con la participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los terminos de la fraccion iii del articulo 25 de dicha ley, la participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las seņaladas en las fracciones ix y x del articulo 25 de la misma ley, y las utilidades derivadas de los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el articulo 6o., sexto parrafo de esta ley, de la controladora y de las controladas. En este ultimo caso, si en lugar de utilidad hubiese perdida derivada de los ingresos del extranjero esta se sumara. Las partidas no deducibles, las utilidades o perdidas derivadas de ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero y la participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa, se sumaran o restaran, segun corresponda, considerando la participacion consolidable.
La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los terminos de este capitulo podra calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la ley del impuesto al activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participacion consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opcion. Una vez ejercida la opcion a que se refiere este parrafo, la controladora y las controladas deberan pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentara un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participacion no consolidable se enterara por la sociedad controladora o controlada segun corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.
Cuando la sociedad controladora o las sociedades controladas tengan inversiones a que se refiere el articulo 5o.-b de esta ley, la controladora no debera considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal derivados de dichas inversiones para determinar el resultado fiscal consolidado o la perdida fiscal consolidada, y estara a lo dispuesto en el articulo 17-a de dicha ley. Tampoco se consideraran para la determinacion del resultado fiscal consolidado o de la perdida fiscal consolidada, la utilidad o perdida fiscal que tenga la asociacion en participacion en la que la sociedad controladora o alguna de sus controladas participe como asociada o asociante. El impuesto que se pague por los ingresos que obtenga la asociacion en participacion a que se refiere este parrafo unicamente se podra acreditar contra el impuesto al activo que se cause en el ejercicio, por los activos que generen tales ingresos.
Articulo 57-f
Los conceptos especiales de consolidacion que se suman para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes:
I.- las perdidas derivadas de la enajenacion de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidos en operaciones entre la sociedad controladora y una controlada o entre dos o mas sociedades controladas, siempre que hayan sido deducidas en la declaracion de la sociedad enajenante.
Ii.- (se deroga).
Iii.- el monto que por la deduccion de inversiones realice la sociedad controladora o controlada, tratandose de bienes adquiridos mediante las operaciones a que se refiere la fraccion i de este articulo.
Iv.- en el caso de enajenacion a terceros de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones seņaladas en la fraccion i, se sumara en su caso lo siguiente:
A) la perdida derivada de la enajenacion a terceros de los bienes de que se trata.
B) la ganancia ponderada que se hubiera producido, si la enajenacion la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes con el tercero que los adquirio, considerando para efectos de calcular dicha ganancia, el monto original de la inversion que dicho bien tuvo con la propietaria original, asi como el tiempo transcurrido entre la adquisicion del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirio el tercero.
Para determinar la ganancia ponderada se multiplicara la ganancia obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el numero de aņos comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participacion consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenacion del bien. El producto que se obtenga se dividira entre el numero total de aņos que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La ganancia ponderada sera la suma de los distintos productos.
V.- las perdidas que provengan de la enajenacion de acciones de sociedades controladas en los terminos del articulo 57-c de esta ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran publico inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la secretaria de hacienda y credito publico, obtenidas por las controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo parrafo de la fraccion xviii del articulo 25 de esta ley.
Articulo 57-g
Los conceptos especiales de consolidacion que se restan para determinar la utilidad fiscal consolidada son los siguientes:
I.- las ganancias derivadas de la enajenacion de terrenos, inversiones, acciones y partes sociales, cuando hayan sido obtenidas en operaciones entre le sociedad controladora y una controlada o entre dos o mas sociedades controladas, siempre que hayan sido acumuladas en la declaracion de la sociedad enajenante.
Ii.- las ganancias derivadas de fusion, liquidacion o reduccion de capital, que se hubieran acumulado, cuando provengan de operaciones entre la sociedad controladora y una o mas controladas o entre dos o mas sociedades controladas.
Iii.- (se deroga).
Iv.- el monto de la deduccion por inversion de bienes objeto de las operaciones a que se refiere la fraccion i de este articulo, que le hubiera correspondido a la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes. Para estos efectos se considerara el monto original de la inversion que el bien de que se trate tuvo para la propietaria original.
V.- en el caso de enajenacion a terceros, de bienes que previamente hayan sido objeto de las operaciones seņaladas en la fraccion i, se restara en su caso lo siguiente:
A) la ganancia derivada de la enajenacion a terceros de los bienes de que se trata.
B) la perdida ponderada que se hubiera producido si la enajenacion la hubiera efectuado la sociedad controladora o controlada que originalmente era propietaria de los bienes y el tercero que los adquirio, considerando para efectos de calcular dicha perdida, el monto original de la inversion que dicho bien tuvo con la propietaria original, asi como el tiempo transcurrido entre la adquisicion del bien por dicha sociedad y la fecha en que lo adquirio el tercero.
Para determinar la perdida ponderada se multiplicara la perdida obtenida, por el factor que resulte de multiplicar el numero de aņos comprendidos en el periodo durante el cual el bien fue propiedad de la sociedad controladora y de cada sociedad controlada, por la participacion consolidable en la sociedad adquirente de los bienes o en la enajenante de los mismos, la que resulte menor, a la fecha de enajenacion del bien. El producto que se obtenga se dividira entre el numero total de aņos que el bien fue propiedad de la controladora y de las controladas. La perdida ponderada sera la suma de los distintos productos.
Vi.- el monto de las perdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los terminos del articulo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidacion, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate. Para estos efectos, se consideraran tanto las perdidas fiscales como las utilidades, en la participacion consolidable que tenga la controladora en la controlada en forma directa o indirecta al cierre de cada ejercicio.
Tratandose de la sociedad controladora las perdidas se podran disminuir conforme a esta fraccion, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que se obtenga en el mismo, en los terminos del articulo 57-e, fraccion i, inciso c), de esta ley.
Vii.- las perdidas que provengan de la enajenacion de acciones de sociedades controladas en los terminos del articulo 57-c de esta ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran publico inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la secretaria de hacienda y credito publico, obtenidas por las controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisicion y enajenacion de dichas acciones se efectue dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere el primer parrafo de la fraccion xviii del articulo 25 de esta ley.
Articulo 57-h
La sociedad controladora que hubiera optado por determinar su resultado fiscal consolidado llevara la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el articulo 124 de esta ley y considerando los conceptos siguientes:
I.- la utilidad fiscal neta sera la consolidada de cada ejercicio, adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la perdida fiscal que en los terminos del ultimo parrafo de la fraccion i del articulo 57-e de esta ley se hubiera disminuido.
La utilidad a que se refiere el parrafo anterior sera la que resulte de restar al resultado fiscal consolidado del ejercicio incrementado con la participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los terminos de la fraccion iii del articulo 25 de esta ley, la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que hace referencia el antepenultimo parrafo del articulo 57-e de la misma, la participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa, el importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las seņaladas en las fracciones ix y x del articulo 25 de la ley citada, de la controladora y de las controladas, y el impuesto sobre la renta pagado en los terminos del primer parrafo del articulo 10 de la misma ley. La participacion de los trabajadores en las utilidades de la empresa asi como las partidas no deducibles correspondientes a la controladora y a las controladas, se sumaran o restaran segun corresponda, en la participacion consolidable.
Ii.- los ingresos por dividendos percibidos seran los que se obtengan en los siguientes terminos:
A) los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidacion por los que se hubiera pagado el impuesto en los terminos del articulo 10-a de esta ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidacion que los distribuyan, en la participacion consolidable.
B) los que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y que en los terminos del articulo 57-o de esta ley deban adicionarse a la cuenta a que se refiere este articulo.
C) los que se perciban de controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en la participacion no consolidable a la fecha de percepcion del dividendo. Se dara tratamiento de dividendo percibido a la utilidad fiscal neta de cada ejercicio de la controladora distinta de las seņaladas en el noveno parrafo del articulo 57-a de esta ley, en la participacion no consolidable.
Iii.- los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes seran los que pague la sociedad controladora.
Iv.- los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en jurisdicciones de baja imposicion fiscal a que se refiere el primer parrafo del articulo 124 de esta ley, seran los percibidos por la controladora y las controladas en la participacion consolidable en la fecha en que se pague el impuesto que a estos corresponda.
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada, el saldo de la cuenta a que se refiere este articulo se incrementara con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporacion, considerando la participacion consolidable que a esa fecha tenga la controladora en la controlada.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada solo se podra disminuir una vez que se hubiere agotado el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el articulo 57-h bis de esta ley.
Articulo 57-h bis
La sociedad controladora que opte por diferir parte del impuesto del ejercicio en los terminos del tercer parrafo del articulo 57-a de esta ley, llevara la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el articulo 124-a de esta ley, y considerando los conceptos siguientes:
I.- la utilidad fiscal neta reinvertida sera la consolidada de cada ejercicio adicionada de la utilidad fiscal o disminuida de la perdida fiscal que en los terminos del ultimo parrafo de la fraccion i del articulo 57-e de esta ley se hubiera disminuido.
Se considera utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del ejercicio, la cantidad que se obtenga de aplicar el factor de 0.9286 al resultado de disminuir a la utilidad fiscal consolidada reinvertida del ejercicio a que se refiere el antepenultimo parrafo del articulo 57-e de esta ley, el impuesto que resulte de aplicar la tasa establecida en el segundo parrafo del articulo 10 de la misma ley a esta utilidad. Se dara tratamiento de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a la de la controladora distinta de las seņaladas en el noveno parrafo del articulo 57-a de esta ley, en la participacion no consolidable.
Ii.- los dividendos o utilidades distribuidos en efectivo o en bienes seran los que pague la sociedad controladora provenientes de la cuenta a que se refiere este articulo, y los que paguen las controladas de sus cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida por los que se hubiera pagado el impuesto en los terminos del articulo 57-o de esta ley que deban adicionarse a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada de acuerdo con dicho articulo.
Cuando en el ejercicio se incorpore una sociedad controlada el saldo de la cuenta a que se refiere este articulo se incrementara con el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida que tenga la sociedad controlada al momento de su incorporacion, considerando la participacion consolidable que en esa fecha tenga la controladora en la controlada.
Articulo 57-i
La autorizacion para consolidar a que se refiere la fraccion iv del articulo 57-b de esta ley, surtira sus efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se otorgue.
Las sociedades controladas que se incorporen a la consolidacion antes de que surta efectos la autorizacion de consolidacion, deberan incorporarse a la misma a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtuvo la autorizacion para consolidar.
Las sociedades que se incorporen a la consolidacion con posterioridad a la fecha en que surtio efectos la autorizacion, se deberan incorporar a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se adquiera la propiedad de mas del 50% de sus acciones con derecho a voto. Las sociedades controladas que surjan con motivo de la escision de una controlada se consideraran incorporadas a partir de la fecha de dicho acto.
En el caso en que una controladora no incorpore a la consolidacion fiscal a una sociedad controlada cuyos activos representen el 3% o mas del valor total de los activos del grupo que consolide al momento en que debio efectuarse la incorporacion, hubiera o no presentado el aviso de incorporacion a que se refiere el ultimo parrafo de este articulo, debera desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto respectivo como si no hubiera consolidado, con los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que se debio haber enterado el impuesto de cada sociedad de no haber consolidado fiscalmente y hasta que el mismo se realice. Lo dispuesto en este parrafo tambien sera aplicable en el caso en que la controladora no incorpore a la consolidacion en un mismo ejercicio, a dos o mas sociedades controladas cuyos activos representen en su conjunto el 6% o mas del valor total de los activos del grupo que consolide. Lo anterior tambien se aplicara en el caso en que se incorpore a la consolidacion a una o varias sociedades que no sean controladas en los terminos de los articulos 57-c y 57-d de esta ley.
Para los efectos de este articulo, la sociedad controladora debera presentar un aviso ante las autoridades fiscales, dentro de los quince dias siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otras sociedades controladas, mas del 50% de las acciones con derecho a voto de una sociedad. En el caso de controladas que se incorporen a la consolidacion fiscal en el periodo que transcurra entre la fecha de presentacion de la solicitud para consolidar y aquella en que se notifique la autorizacion respectiva, la controladora debera presentar el aviso de incorporacion dentro de los quince dias siguientes a la fecha en que se notifique la autorizacion por parte de las autoridades fiscales. En el caso de las sociedades que surjan con motivo de una escision, la controladora debera presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco dias siguientes a la fecha en que se constituyan las sociedades escindidas.
Articulo 57-j
Cuando una sociedad deje de ser controlada en los terminos del articulo 57-c de esta ley, la controladora debera presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los quince dias siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad debera cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual.
La controladora debera reconocer los efectos de la desincorporacion al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaracion complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumara o restara segun sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la perdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidacion que con motivo de la desincorporacion de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizo la operacion que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidacion, el monto de las perdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b) de la fraccion i del articulo 57-e de esta ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidacion tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporacion, considerando para estos efectos solo aquellos ejercicios en que se restaron las perdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los parrafos octavo a undecimo de este articulo, asi como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385. Las perdidas que provengan de la enajenacion de acciones de sociedades controladas en los terminos del articulo 57-c de esta ley a que se refieren las fracciones v del articulo 57-f y vii del articulo 57-g de la misma ley, no estaran a lo dispuesto en este parrafo siempre que dichas perdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las genero en los terminos de la fraccion xviii del articulo 25 de dicha ley.
Para efectos del parrafo anterior, los conceptos especiales de consolidacion y las perdidas de ejercicios anteriores correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumaran o restaran segun corresponda, en la participacion consolidable al cierre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que dicha sociedad se desincorpore. La cantidad que resulte de multiplicar los dividendos a que se refiere el parrafo anterior por el factor de 1.5385 se sumara en su totalidad.
Los conceptos especiales de consolidacion mencionados se actualizaran por el periodo comprendido desde el ultimo mes del ejercicio en que se realizo la operacion que dio lugar a dichos conceptos tratandose de las operaciones a que se refiere la fraccion i del articulo 57-f y las fracciones i y ii del articulo 57-g de esta ley, y desde el ultimo mes del periodo en que se efectuo la actualizacion en el caso de la deduccion por la inversion de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporacion. Las perdidas que provengan de la enajenacion de acciones a que se refieren las fracciones v del articulo 57-f y vii del articulo 57-g de esta ley, se actualizaran desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporacion de la sociedad. En el caso de las perdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b) de la fraccion i del articulo 57-e de esta ley, estas se actualizaran desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el ultimo mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en el cual se realice la desincorporacion de la sociedad de que se trate. Tratandose de los dividendos, estos se actualizaran desde la fecha de su distribucion y hasta el mes en que se realice la desincorporacion de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los parrafos octavo a undecimo de este articulo que se tengan a la fecha de la desincorporacion, se actualizaran por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion y hasta el mes en que se realice la desincorporacion.
Si con motivo de la exclusion de la consolidacion de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, esta debera enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectue la desincorporacion. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, esta podra solicitar su devolucion.
Para efectos de determinar la utilidad fiscal consolidada reinvertida la controladora no incluira la utilidad por la que se pague el impuesto en la enajenacion de acciones, por la variacion en la participacion accionaria, por la desincorporacion o desconsolidacion de sociedades.
La sociedad controladora disminuira del monto del impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la sociedad que se desincorpora, y en caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que la controladora tenga derecho a recuperar sea inferior al de la sociedad que se desincorpora, la controladora pagara la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la fecha de la desincorporacion. Para estos efectos, la controladora entregara a la controlada que se desincorpora una constancia que permita a esta ultima la recuperacion del impuesto al activo que le corresponda.
La controladora comparara el saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas. En caso de que este ultimo fuera superior al primero se estara a lo dispuesto en el parrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se desincorpora, se considerara utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este ultimo caso, podra tomar una perdida fiscal en los terminos del articulo 55 de esta ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podra disminuir en el ajuste y en la declaracion del ejercicio siguiente a aquel en que se reconozcan los efectos de la desincorporacion. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas se disminuira con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el parrafo anterior, la controladora comparara el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. En caso de que este ultimo sea superior al primero solo se disminuira del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la controlada que se desincorpora, se considerara utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuira del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.
Asimismo, la controladora comparara el saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas. En caso de que este ultimo fuera superior al primero se estara a lo dispuesto en el parrafo siguiente. Si por el contrario el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se desincorpora, se considerara utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385. La controladora, en este ultimo caso, podra tomar una perdida fiscal en los terminos del articulo 55 de esta ley por un monto equivalente a la utilidad acumulada, la cual se podra disminuir en el ajuste y en la declaracion del ejercicio siguiente a aquel en que se reconozcan los efectos de la desincorporacion. El saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas se disminuira con el saldo del mismo registro correspondiente a la controlada que se desincorpora.
Adicionalmente a lo dispuesto en el parrafo anterior, la controladora comparara el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. En caso de que este ultimo sea superior al primero solo se disminuira del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida fuera inferior al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se desincorpora, se considerara utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el factor de 1.5385 y se disminuira del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la misma cuenta correspondiente a la controlada que se desincorpora, hasta llevarla a cero.
En el caso de fusion de sociedades, se considera que no existe desincorporacion cuando la controlada que se disuelve sea absorbida totalmente por otra u otras controladas de la misma controladora o en los casos en que la controladora fusione a una controlada del mismo grupo.
Las sociedades que se encuentren en suspension de actividades deberan desincorporarse cuando esta situacion dure mas de un aņo. Cuando por segunda ocasion en un periodo de cinco ejercicios contados a partir de la fecha en que se presento el aviso de suspension de actividades por primera ocasion, una sociedad se encuentre en suspension de actividades, la desincorporacion sera inmediata.
Cuando la controladora deje de determinar su resultado fiscal consolidado estara a lo dispuesto en este articulo por cada una de las empresas del grupo incluida ella misma.
En el caso en que el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capitulo, asi como cuando deba desconsolidar en los terminos del penultimo parrafo del articulo 57-i de esta ley y del penultimo y antepenultimo parrafos de este articulo, la controladora debera enterar el impuesto correspondiente dentro de los cinco meses siguientes a la fecha en que se efectue la desconsolidacion. Tratandose del caso en que el grupo hubiera optado por dejar de determinar su resultado fiscal consolidado, la controladora enterara el impuesto derivado de la desconsolidacion dentro del mes siguiente a la fecha en que obtenga la autorizacion para dejar de consolidar.
Las sociedades controladoras a que se refiere el parrafo anterior deberan presentar la informacion que seņale la secretaria de hacienda y credito publico mediante reglas de caracter general. Cuando el grupo deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este capitulo, asi como cuando deba desconsolidar en los terminos del penultimo parrafo del articulo 57-i de esta ley y del penultimo y antepenultimo parrafos de este articulo, la controladora debera presentar el aviso a que se refiere el primer parrafo de este articulo.
En el caso en que el grupo hubiera optado por dejar de consolidar su resultado fiscal con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que surtio efectos la autorizacion de consolidacion, la controladora debera enterar el impuesto derivado de la desconsolidacion, con los recargos calculados por el periodo transcurrido desde el mes en que se debio haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber consolidado en los terminos de este capitulo, y hasta que el mismo se realice. Para estos efectos, la secretaria de hacienda y credito publico emitira reglas de caracter general.
Cuando durante un ejercicio se desincorporen una o varias sociedades cuyos activos en su totalidad representen el 85% o mas del valor total de los activos del grupo que consolide fiscalmente al momento de la desincorporacion, y este hecho ocurra con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios desde que el grupo empezo a consolidar su resultado fiscal, se considerara que se trata de una desconsolidacion, debiendose pagar el impuesto y los recargos en los terminos establecidos en el parrafo anterior.
En el caso en que la controladora continue consolidando a una sociedad que deje de ser controlada en los terminos del articulo 57-c de esta ley por mas de un ejercicio, hubiera o no presentado el aviso, debera desconsolidar a todas sus sociedades controladas y enterar el impuesto y los recargos conforme a lo seņalado en el parrafo anterior.
La controladora que no cumpla con la obligacion a que se refiere el penultimo parrafo de la fraccion i del articulo 57-k de esta ley, debera desconsolidar y enterar el impuesto diferido por todo el periodo en que se consolido el resultado fiscal en los terminos de este articulo.
En caso de que con anterioridad a la desincorporacion de una sociedad se hubiera efectuado una enajenacion parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo parrafo de este articulo que se adicionara a la utilidad fiscal consolidada o se disminuira de la perdida fiscal consolidada sera la que no se hubiera disminuido en la enajenacion referida, en los terminos del articulo 57-l de esta ley.
Articulo 57-k
La sociedad controladora que ejerza la opcion de consolidar a que se refiere el articulo 57-a de esta ley, ademas de las obligaciones establecidas en otros articulos de la misma, tendra las siguientes:
I.- llevar los registros que a continuacion se seņalan:
A) como controladora y por cada sociedad controlada, que permitan la identificacion de los conceptos especiales de consolidacion de cada ejercicio fiscal en los terminos del reglamento de esta ley.
B) los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los articulos 57-h y 57-h bis de esta ley, asi como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo dispuesto en las reglas de caracter general que para estos efectos expida la secretaria de hacienda y credito publico. La controladora distinta de las seņaladas en el noveno parrafo del articulo 57-a de la misma ley llevara las cuentas a que se refiere este inciso, y estas se adicionaran con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participacion no consolidable, en los terminos del inciso c) de la fraccion ii del articulo 57-h de dicha ley y del ultimo parrafo de la fraccion i del articulo 57-h bis de la misma, segun corresponda.
C) de las utilidades y perdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, incluso de las utilidades y perdidas que provengan de la enajenacion de acciones, asi como de la disminucion de dichas perdidas en los terminos de los articulos 55 y 25, fraccion xviii, de esta ley.
D) de las utilidades y perdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, incluso de las utilidades y perdidas que provengan de la enajenacion de acciones, asi como de la disminucion de dichas perdidas en los terminos de los articulos 55 y 25, fraccion xviii, de esta ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
E) los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, a que se refieren los articulos 124 y 124-a de esta ley, que hubieran correspondido a la controladora de no haber consolidado.
F) de utilidades fiscales netas consolidadas y de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas, que se integraran con las utilidades fiscales netas y con las utilidades fiscales netas reinvertidas, consolidables de cada ejercicio.
El saldo de los registros a que se refiere este inciso que se tenga al ultimo dia de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada o la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo, se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion y hasta el ultimo mes del ejercicio de que se trate.
G) de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se integrara en los terminos del penultimo parrafo del articulo 57-o de esta ley.
El saldo del registro a que se refiere este inciso que se tenga al ultimo dia de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida del mismo se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion y hasta el ultimo mes del ejercicio de que se trate.
Los registros seņalados en esta fraccion asi como su documentacion comprobatoria deberan conservarse por todo el periodo en que la controladora consolide su resultado fiscal con cada una de sus sociedades controladas, y hasta que deje de consolidar. Lo anterior sera aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones fiscales.
La sociedad controladora podra obtener autorizacion de la secretaria de hacienda y credito publico, cada diez ejercicios, para no conservar dicha documentacion comprobatoria por el periodo a que se refiere el parrafo anterior, siempre que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de caracter general seņale la propia secretaria de hacienda y credito publico.
Ii.- (se deroga).
Iii.- (se deroga).
Iv.- presentar declaracion de consolidacion dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su ejercicio en la que determinara el resultado fiscal consolidado y el impuesto que a este corresponda.
En caso de que en la declaracion a que se refiere esta fraccion resulte diferencia a cargo, la sociedad controladora debera enterarla con la propia declaracion.
V.- en caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas, presenten declaracion complementaria con el fin de subsanar errores u omisiones, y con ello se modifique el resultado fiscal consolidado, la perdida fiscal consolidada o el impuesto acreditado manifestados, y se derive un impuesto a cargo, a mas tardar dentro del mes siguiente a aquel en el que ocurra este hecho, la controladora presentara declaracion complementaria de consolidacion agrupando las modificaciones a que haya lugar. Cuando no se derive impuesto a cargo, la declaracion complementaria de consolidacion se presentara a mas tardar dentro de los dos meses siguientes, a aquel en que ocurra la primera modificacion.
Vi.- presentara su declaracion del ejercicio y calculara el impuesto como si no hubiera consolidacion. Del impuesto que resulte enterara ante las oficinas autorizadas el 40%. Lo dispuesto en esta fraccion no sera aplicable a las controladoras puras.
Si en la declaracion complementaria de consolidacion resulta diferencia a cargo, la controladora debera enterarla.
Cuando se trate de declaraciones complementarias de las controladas, originadas por el dictamen a sus estados financieros, la controladora podra presentar una sola declaracion complementaria a mas tardar a la fecha de presentacion del dictamen relativo a la declaracion de consolidacion.
Articulo 57-l
La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinara el costo promedio por accion de dichas acciones de conformidad con los articulos 19 y 19-a de esta ley. Del costo promedio por accion de las acciones que enajene determinado conforme a este parrafo, disminuira los dividendos actualizados distribuidos por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los terminos del primer parrafo del articulo 10-a de esta ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporcion que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizaran por el periodo comprendido desde el mes en que se distribuyeron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.5385 sea mayor que el costo promedio por accion de las acciones, el excedente formara parte de la ganancia. Cuando la enajenacion de acciones de la sociedad controlada de como resultado la desincorporacion de dicha sociedad, no se disminuiran del costo promedio por accion de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.5385 a que se refiere este parrafo, y se estara a lo dispuesto en el segundo parrafo del articulo 57-j de esta ley.
Articulo 57-ll
Para determinar la ganancia en la enajenacion de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el caracter de controladoras, los contribuyentes calcularan el costo promedio por accion de las que enajenen de conformidad con los articulos 19 y 19-a de esta ley, considerando para los ejercicios en que aquellas determinaron resultado fiscal consolidado los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refieren los articulos 57-h y 57-h bis de esta ley.
I.- (se deroga)
Ii.- (se deroga)
Iii.- (se deroga)
Segundo parrafo (se deroga)
Cuando la enajenacion de acciones de una sociedad controlada de como resultado la desincorporacion de dicha sociedad, lo dispuesto en la fraccion vii del articulo 57-g de esta ley solo sera aplicable por la parte de la perdida derivada de la enajenacion que se obtenga de multiplicar el monto de dicha perdida por el factor que se determine conforme a lo siguiente:
I. Se dividira la participacion accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada antes de la enajenacion de las acciones, entre cien.
Ii. Se calculara la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fraccion anterior la cantidad de 0.50.
Iii. Se dividira la participacion accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenacion de las acciones, entre cien.
Iv. Se determinara la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fraccion i de este articulo, el calculado conforme a la fraccion iii del mismo.
V. Se dividira el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fraccion ii de este articulo entre el calculado conforme a la fraccion iv del mismo. El cociente que resulte en los terminos de esta fraccion sera el factor que se aplicara al monto de la perdida derivada de la enajenacion de las acciones.
Articulo 57-m
Cuando varie la participacion accionaria de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro si en ambos determino su resultado fiscal consolidado se efectuaran las modificaciones a los conceptos especiales de consolidacion y a las utilidades o perdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situacion fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinaran de acuerdo con las siguientes operaciones:
I. Se multiplicara el cociente a que se refiere el penultimo parrafo de la fraccion i del articulo 57-e de esta ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaracion de consolidacion de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a) y b) de la fraccion i del articulo 57-e, en las fracciones i, iii y v del articulo 57-f o en las fracciones i, ii, iv, vi y vii del articulo 57-g.
Ii. Se sumaran, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fraccion anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a) de la fraccion i del articulo 57-e y las fracciones i, iii y v del articulo 57-f.
Tambien se sumaran, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidacion de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b) de la fraccion i del articulo 57-e y las fracciones i, ii, iv, vi y vii del articulo 57-g, por los importes que fueron incluidos en la citada declaracion.
Iii. Se sumaran, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fraccion i, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b) de la fraccion i del articulo 57-e y las fracciones i, ii, iv, vi y vii del articulo 57-g.
Tambien se sumaran, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidacion de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a) de la fraccion i del articulo 57-e y las fracciones i, iii y v del articulo 57-f, por los importes que fueron incluidos en la citada declaracion.
Iv.- de la suma de partidas a que se refiere la fraccion ii de este articulo se disminuira la suma de partidas a que se refiere la fraccion anterior. Si la diferencia proviene de que las partidas de la fraccion ii hayan sido superiores, se sumara para determinar la utilidad fiscal consolidada y en caso contrario se restara esa diferencia.
Para efectos del penultimo parrafo de la fraccion i del articulo 57-e de esta ley, cuando la controladora disminuya su participacion accionaria en una controlada que en algun ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicara el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyo la participacion accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el ultimo mes del ejercicio en que se genero y hasta el ultimo mes del ejercicio en que se realice dicha disminucion, por la tasa a que se refiere el segundo parrafo del articulo 57-a de esta ley. El impuesto que se determine conforme a este parrafo sera el que se adicionara al impuesto consolidado del ejercicio en los terminos del ultimo parrafo del articulo 57-a de la misma ley y se considerara como pagado por la controlada para efectos del parrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participacion accionaria en la misma controlada.
Asimismo, para efectos del penultimo parrafo de la fraccion i del articulo 57-e de esta ley, cuando la controladora incremente su participacion accionaria en una controlada que en algun ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicara el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incremento la participacion accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el ultimo mes del ejercicio en que se genero y hasta el ultimo mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo parrafo del articulo 57-a de esta ley. El impuesto que se determine conforme a este parrafo sera el que se disminuira del impuesto consolidado del ejercicio en los terminos del ultimo parrafo del articulo 57-a de la misma ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuo su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.
Las perdidas que provengan de la enajenacion de acciones de sociedades controladas en los terminos del articulo 57-c de esta ley a que se refieren las fracciones v del articulo 57-f y vii del articulo 57-g de la misma ley, no estaran a lo dispuesto en este articulo cuando dichas perdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las genero en los terminos de la fraccion xviii del articulo 25 de dicha ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.
Cuando disminuya la participacion accionaria en una sociedad controlada se sumaran, para determinar la utilidad fiscal consolidada o la perdida fiscal consolidada, los dividendos distribuidos a que se refiere el primer parrafo del articulo 57-o de esta ley multiplicados por el factor de 1.5385, y siempre que no se hubiesen restado del costo promedio por accion en los terminos del articulo 57-l de la misma ley. Dichos dividendos se adicionaran en la parte proporcional que corresponda a la disminucion.
Las modificaciones a los conceptos especiales de consolidacion de ejercicios anteriores y los dividendos que conforme al parrafo anterior deban adicionarse, se deberan actualizar en los terminos del cuarto parrafo del articulo 57-j de esta ley, y hasta el ultimo mes del ejercicio en que varie la participacion accionaria. Tratandose de las modifcaciones a las utilidades y perdidas fiscales de las controladas, se actualizaran desde el ultimo mes del ejercicio al que correspondan y hasta el ultimo mes del ejercicio en que varie la participacion accionaria.
Articulo 57-n
Las sociedades controladas a que se refiere el articulo 57-c de esta ley, ademas de las obligaciones establecidas en otros articulos de la misma, tendran las siguientes:
I.- presentaran su declaracion del ejercicio y calcularan el impuesto como si no hubiera consolidacion. Del impuesto que resulte disminuido de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio entregaran a la sociedad controladora el que corresponda a la participacion consolidable al cierre del ejercicio de que se trate. Las sociedades controladas enteraran ante las oficinas autorizadas el impuesto que se obtenga de disminuir al que calcularon, el que entregaron a la sociedad controladora.
Ii.- las sociedades controladas calcularan sus pagos provisionales y el ajuste a los mismos, como si no hubiera consolidacion conforme al procedimiento y reglas establecidos en los articulos 12 y 12-a de esta ley. El impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales y en el ajuste lo enteraran ante las oficinas autorizadas.
Iii.- las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida de cada sociedad controlada se integraran con los conceptos a que se refieren los articulos 124 y 124-a de esta ley. En ningun caso formaran parte de estas cuentas los dividendos percibidos por los cuales la sociedad que los distribuyo estuvo a lo dispuesto en el primer parrafo del articulo 57-o de la misma.
Iv.- llevaran un registro de utilidades fiscales netas y de utilidades fiscales netas reinvertidas que se integraran con las utilidades fiscales netas y las utilidades fiscales netas reinvertidas consolidables de cada ejercicio.
V.- las sociedades controladas que ejercieron la opcion prevista en el penultimo parrafo del articulo 57-e de esta ley, calcularan sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidacion, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los articulos 7o. O 7o.-a y 7o.-b de la ley del impuesto al activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enteraran ante las oficinas autorizadas.
El saldo de los registros a que se refiere esta fraccion que se tenga al ultimo dia de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida del mismo, se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion y hasta el ultimo mes del ejercicio de que se trate.
Articulo 57-ņ
La controladora estara a lo dispuesto en la fraccion ii del articulo 57-n de esta ley por sus ingresos propios. Tratandose de las controladoras puras a que se refiere el noveno parrafo del articulo 57-a de la misma, calcularan el pago provisional conforme al procedimiento y reglas establecidas en esta ley, considerando los ingresos propios y el coeficiente de utilidad consolidado determinado con base en los ingresos nominales de todas las controladas y la controladora y la utilidad fiscal consolidada. Los ingresos y los demas conceptos que implica el calculo del coeficiente de utilidad se consideraran en la participacion consolidable. La controladora distinta de las mencionadas calculara el pago provisional con el coeficiente de utilidad que le corresponderia como si no determinara su resultado fiscal consolidado por el total de sus ingresos.
La sociedad controladora que ejercio la opcion prevista en el penultimo parrafo del articulo 57-e de esta ley, calculara sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidacion, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los articulos 7o. O 7o.-a y 7o.-b de la ley del impuesto al activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterara ante las oficinas autorizadas.
En la declaracion de consolidacion se acreditaran los pagos provisionales y el ajuste efectivamente enterados por la controladora y las controladas, en la participacion consolidable al cierre del ejercicio.
La controladora llevara su cuenta de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida aplicando las reglas y los procedimientos establecidos en los articulos 124 y 124-a de esta ley, como si no hubiera consolidado.
La sociedad controladora que hubiera distribuido dividendos provenientes de la cuenta a que se refiere el articulo 57-h bis de esta ley, por los que hubiera pagado el impuesto a que se refiere el tercer parrafo del articulo 10-a de esta ley, podra acreditar dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en la participacion consolidable. Para estos efectos, la secretaria de hacienda y credito publico expedira reglas de caracter general.
Articulo 57-o
Los dividendos o utilidades en efectivo o en bienes que las sociedades que consolidan se distribuyan entre si y que no provengan de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, causaran el impuesto hasta que se enajene la totalidad o parte de las acciones de la sociedad controlada que los distribuya, disminuya la participacion accionaria en la misma, se desincorpore dicha sociedad o se desconsolide el grupo. Dichos dividendos no incrementaran los saldos de las cuentas de las sociedades que los perciban.
Cuando se distribuyan dividendos o utilidades en efectivo o en bienes entre las sociedades que consolidan, el impuesto que se derive de lo previsto en el tercer parrafo del articulo 10-a de esta ley se pagara en la fecha en que se distribuyan dichos dividendos. El monto de los dividendos a que se refiere este parrafo se restara, en la participacion consolidable, de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y se adicionara, en la misma participacion, a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada. Los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicionaran al registro a que se refiere el siguiente parrafo.
La sociedad controladora llevara un registro de control de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas el cual se adicionara con los dividendos que excedan al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere el parrafo anterior, distribuidos por las sociedades del grupo entre si, provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, que no hubiesen pagado el impuesto en los terminos del tercer parrafo del articulo 57-a de esta ley a nivel de la controladora y por los cuales ya se hubiese pagado el impuesto seņalado en el parrafo anterior. Dicho registro se disminuira cada ejercicio con la utilidad fiscal neta consolidada reinvertida a que se refiere la fraccion i del articulo 57-h bis de esta ley, sin que en ningun caso dicha utilidad fiscal neta consolidada reinvertida se adicione al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida. La cantidad que se disminuya conforme a este parrafo se adicionara al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada hasta por un monto equivalente al saldo del registro. Cuando el saldo de este registro sea igual a cero y exista utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, dicho monto se adicionara al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida en los terminos de la fraccion i del articulo 57-h bis de esta ley.
No se causara el impuesto en los momentos a que se refiere el primer parrafo de este articulo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida.
Articulo 57-p
(se deroga).