Articulo 67

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agricolas, ganaderas, pesqueras o silvicolas, asi como al autotransporte terrestre de carga o pasajeros, en lugar de aplicar lo dispuesto en el titulo ii de esta ley, deberan pagar el impuesto sobre la renta en los terminos establecidos en este titulo, a excepcion de aquellas que tengan el caracter de controladoras o controladas en los terminos de capitulo iv del titulo ii de esta ley, mismas que pagaran el impuesto conforme a lo previsto en dicho capitulo.

Las personas morales a que se refiere este articulo calcularan el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal del ejercicio la tasa establecida en el primer parrafo del articulo 10; tambien podran calcularlo aplicando la tasa referida a la cantidad que se obtenga de multiplicar el resultado fiscal por el factor de 1.5385. El impuesto del ejercicio que se haya determinado conforme a este parrafo, despues de aplicar, en su caso, la reduccion a que se refiere el articulo 13 de esta ley, sera el que se acreditara contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y sera el causado para determinar la diferencia que se podra acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los terminos del articulo 9o. De la ley del impuesto al activo.

El impuesto del ejercicio se pagara mediante declaracion que presentaran ante las oficinas autorizadas, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Para los efectos de este titulo, sera aplicable lo dispuesto en el articulo 13 y en el capitulo vi del titulo ii de la presente ley.

Articulo 67-a

Las personas morales que paguen el impuesto en los terminos de este titulo determinaran el resultado fiscal del ejercicio disminuyendo del total de entradas obtenidas, las salidas autorizadas a que se refiere el articulo 67-c de esta ley, correspondientes al mismo ejercicio.

Para los efectos de la participacion de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e) de la fraccion ix del articulo 123 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos y el articulo 120 de la ley federal del trabajo, sera el resultado fiscal que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en este titulo.

Articulo 67-b

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agricolas, ganaderas, pesqueras o silvicolas, podran disminuir el resultado fiscal del ejercicio en una proporcion que se determinara como sigue:

I.- se calculara el monto equivalente a veinte veces el salario minimo general correspondiente al area geografica de la persona moral elevado al aņo, por cada uno de sus socios o asociados, mismo que en ningun caso excedera en su totalidad, de 200 veces el salario minimo general correspondiente al area geografica de la persona moral, elevado al aņo.

Ii.- se calculara la proporcion que dicho monto represente en los ingresos propios de la actividad del contribuyente.

Iii.- se tomaran las proporciones que se hayan determinado en los cinco ejercicios anteriores, conforme a la fraccion ii.

Iv.- se calculara el promedio de las proporciones obtenidas conforme a las fracciones ii y iii y el resultado sera la proporcion en que se disminuira el resultado fiscal del ejercicio.

En los primeros cinco ejercicios, el promedio se calculara con las proporciones que se hubieren determinado en el ejercicio o ejercicios transcurridos a partir de 1991 o de aquel en que el contribuyente comience a pagar el impuesto conforme a lo previsto en este titulo.

Articulo 67-c

Los contribuyentes a que se refiere este titulo consideraran las entradas en efectivo, bienes o servicios obtenidos en el ejercicio. Se consideraran entradas, entre otras, las que se mencionan en el articulo 119-d de esta ley.

Estos contribuyentes podran restar de las entradas a que se refiere el parrafo anterior, las salidas en efectivo, bienes o servicios efectuados en el ejercicio, que se seņalan en el articulo 119-e de esta ley, a excepcion de la prevista en la fraccion xii de dicho precepto. Los contribuyentes que hubiesen ejercido la opcion a que se refiere el segundo parrafo del articulo 67 de esta ley, podran considerar como salida el impuesto pagado en los terminos de dicha opcion.

Se consideran salidas los pagos de utilidades o dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta que el contribuyente hubiera llevado con anterioridad a la fecha en que comenzo a pagar el impuesto conforme a este titulo.

Unicamente se podran considerar como salidas aquellas que reunan los requisitos a que se refiere el articulo 24 de esta ley. Las inversiones seran salidas hasta por el monto autorizado por esta ley en el ejercicio en el que se paguen. En ningun caso seran salidas los conceptos no deducibles seņalados en el articulo 25.

Para los efectos del parrafo anterior, en los casos en que los articulos mencionados hagan referencia a deducciones o ingresos, se entendera que estos se refieren a salidas o entradas, respectivamente.

Los contribuyentes de este titulo que celebren operaciones con partes relacionadas estan obligados, para efectos de esta ley, a determinar el monto de sus entradas y salidas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podran determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la determinacion del precio o monto de la contraprestacion en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que estas sean con personas morales, residentes en el pais o en el extranjero, personas fisicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el pais de residentes en el extranjero, asi como en el caso de las actividades realizadas a traves de fideicomisos. Las autoridades fiscales podran determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la aplicacion de los metodos previstos en el articulo 65 de esta ley.

Articulo 67-d

Los contribuyentes que comiencen a pagar el impuesto conforme a este titulo, consideraran a la fecha en que se inicie el ejercicio respectivo, con base en el estado de posicion financiera a que se refiere el articulo 119-i, fraccion i de esta ley, como saldo inicial de entradas la suma de sus pasivos y de su capital expresados en dicho estado financiero, y como saldo inicial de sus salidas, la suma de sus activos.

Los activos que integren el saldo inicial de salidas, no daran lugar a una salida con posterioridad a la citada fecha. Se consideraran salidas, los pagos de intereses, prestamos y demas pasivos, que se consideraron entradas en los terminos del parrafo anterior. Seran entradas los recursos provenientes de la enajenacion de los activos, asi como cualquier ingreso que los mismos generen.

Los contribuyentes a que se refiere este titulo consideraran como capital inicial a la fecha seņalada en el primer parrafo, la diferencia que resulte de restar al monto total de los activos, el de los pasivos que tengan a esa fecha.

Articulo 67-e

Los contribuyentes a que se refiere este titulo, para calcular el impuesto sobre la renta a su cargo en el ejercicio en el que determinen resultado fiscal, podran comparar el capital contable actualizado a la fecha de terminacion del ejercicio de que se trate, adicionado con el resultado fiscal del mismo periodo, con el saldo de la cuenta de capital de aportacion al final de dicho ejercicio. Cuando el primero sea mayor que el segundo, el impuesto se calculara sobre el total del resultado fiscal del ejercicio. En los casos en que el primero sea menor que el segundo, se entendera que existe una disminucion del capital inicial y se estara a lo siguiente:

I.- cuando el resultado fiscal sea mayor que la disminucion del capital de aportacion, la diferencia entre ambos conceptos sera el monto del resultado fiscal sobre el que se pagara impuesto en el ejercicio. El importe restante se considerara utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzo a tributar conforme a este titulo y se pagara el impuesto aplicando la tasa contenida en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley.

Ii.- cuando el resultado fiscal sea menor que la disminucion del capital de aportacion, no se pagara el impuesto por el resultado fiscal del ejercicio y la disminucion del capital se considerara utilidad pendiente de distribuir de ejercicios anteriores a la fecha en que se comenzo a tributar conforme a este titulo y se pagara el impuesto aplicando la tasa contenida en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley.

La cuenta de capital de aportacion se constituira conforme a lo previsto en los parrafos penultimo y ultimo del articulo 67-g de esta ley.

El capital contable actualizado, sera el que se determine de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, cuando la persona utilice dichos principios para integrar su contabilidad; en caso contrario, el capital contable debera actualizarse conforme a las reglas que al efecto expida la secretaria de hacienda y credito publico mediante disposiciones de caracter general.

Articulo 67-f

Los contribuyentes sujetos a este regimen, ademas de las obligaciones establecidas en otros articulos de esta ley, deberan cumplir con las obligaciones a que se refiere el articulo 119- i de la misma. Para estos efectos se estara a lo siguiente:

I.- cuando el contribuyente entre en liquidacion o se fusione, debera tambien formular un estado de posicion financiera en los terminos de la fraccion ii del mencionado articulo.

Ii.- deberan llevar la contabilidad de conformidad con lo previsto por el codigo fiscal de la federacion y su reglamento, en lugar de hacerlo en los terminos de la fraccion iii del mencionado precepto. El registro de los conceptos a que se refiere este titulo, se efectuara mediante cuentas de orden.

Iii.- presentaran declaraciones provisionales en los terminos del articulo 67-h de esta ley, en lugar de efectuarlas de conformidad con lo dispuesto en la fraccion vii del citado articulo 119-i de la misma.

Iv.- tratandose de las declaraciones a que se refieren los articulos 86, penultimo parrafo, 92, quinto parrafo, y 123, fraccion iii de esta ley, la informacion se debera proporcionar tambien en los terminos del antepenultimo parrafo del articulo 119-i de esta ley.

V.- consideraran como ejercicio irregular aquel en el que dejen de tributar conforme a este titulo, en cuyo caso deberan estar a lo dispuesto en el articulo 67-g de esta ley. En este caso, el impuesto del ejercicio irregular se pagara mediante declaracion que presentaran ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que dejen de tributar conforme a este titulo, pudiendo acreditar los pagos provisionales efectivamente enterados en el ejercicio.

Vi.- presentar en el mes de febrero de cada aņo ante las oficinas autorizadas, declaracion en la que proporcionen la informacion de las operaciones efectuadas en el aņo de calendario anterior, a traves de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales, en los que intervengan.

Articulo 67-g

Cuando los contribuyentes dejen de cumplir con los requisitos para tributar conforme a este titulo, entren en liquidacion o se fusionen, estaran a lo siguiente:

I.- consideraran el capital contable actualizado que expresen en el estado de posicion financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al regimen simplificado, adicionandole cualquier provision no deducible conforme a esta ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al regimen simplificado, a excepcion de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del ejercicio.

La utilidad se entendera percibida cuando con posterioridad a la fecha en que deje de tributar conforme a lo previsto en este titulo, efectue retiros, enajene bienes o titulos valor cuya adquisicion o deposito se consideraron salidas en el regimen establecido en este titulo, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dicha utilidad la tasa contenida en el articulo 10 de esta ley.

La utilidad que se determine en los terminos de esta fraccion se adicionara a la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el articulo 124 de esta ley.

Ii.- en caso de que la persona moral entre en liquidacion o se fusione, debera considerar como resultado fiscal a esa fecha la diferencia entre el valor de su capital contable actualizado que se exprese en el estado de posicion financiera y el saldo de la cuenta de capital de aportacion.

La cuenta de capital de aportacion se constituira con el capital inicial a la fecha en que se inicie el ejercicio en que se comience a pagar el impuesto conforme a este titulo, se adicionara con las aportaciones de capital realizadas por los socios o accionistas y se disminuira con las reducciones de capital que se efectuen.

El saldo de la cuenta prevista en el parrafo anterior que se tenga al dia del cierre de cada ejercicio, se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectuen aportaciones o reducciones de capital con posterioridad a la actualizacion prevista en este parrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion hasta el mes en que se pague la aportacion o el reembolso, segun corresponda.

Iii.- cuando el monto obtenido conforme a la fraccion i de este articulo sea mayor al monto obtenido conforme a la fraccion ii del mismo, los contribuyentes consideran la diferencia entre ambos conceptos como saldo inicial de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen. Dicho saldo podra ser disminuido, en su caso, con la totalidad de las perdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporacion al regimen simplificado que el contribuyente hubiera tenido derecho a disminuir de sus utilidades fiscales a la fecha de incorporacion a dicho regimen.

La utilidad se entendera percibida cuando con posterioridad a la fecha en que dejaron de tributar en el regimen simplificado se efectuen retiros de utilidades, debiendo pagar el impuesto que resulte de aplicar a dichas utilidades la tasa contenida en el primer parrafo del articulo 10 de esta ley. Los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan deberan hacerse con cargo al saldo de la referida cuenta hasta agotarla. Los contribuyentes que tengan derecho a la reduccion del impuesto a su cargo conforme a lo establecido en el articulo 13 de esta ley, podran aplicar la reduccion correspondiente al impuesto que deban pagar en los terminos de este parrafo, para lo cual consideraran que los dividendos, utilidades o rendimientos que se distribuyan con cargo al saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen provienen de la actividad por la que se puede efectuar la reduccion, en la misma proporcion que los ingresos obtenidos por el contribuyente por esa actividad en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que los distribuya representen respecto del total de los ingresos obtenidos en el mismo ejercicio.

El saldo de la cuenta de utilidad pendiente de gravamen que resulte despues de disminuir conforme al primer parrafo de esta fraccion las perdidas fiscales actualizadas pendientes de disminuir de ejercicios anteriores al de incorporacion al regimen simplificado debera actualizarse al dia del cierre de cada ejercicio, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate. Cuando se efectuen retiros por distribucion de utilidades con posterioridad a la actualizacion prevista en este parrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a esa fecha se actualizara por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuo la ultima actualizacion hasta el mes en que se realice la citada distribucion

Articulo 67-h

Las personas morales a que se refiere este titulo, efectuaran pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual a mas tardar el dia 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaracion que presentaran ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinara restando de la totalidad de las entradas correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el ultimo dia del mes al que se refiere el pago, las salidas a que se refiere el articulo 67-c de la ley, correspondientes al mismo periodo y aplicandole a la diferencia la tasa a que se refiere el articulo 67 de esta ley. Contra el impuesto a pagar, podran acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Las personas morales a que se refiere este titulo, que hayan obtenido en el ejercicio inmediato anterior ingresos que no excedieron de dos mil millones de pesos, podran efectuar pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto anual a mas tardar el dia 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del aņo siguiente. Dicho pago provisional se determinara en los terminos de este articulo. Cuando los contribuyentes antes seņalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los terminos de este parrafo y obtengan en un ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podran estar a lo previsto en este parrafo en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad.

Articulo 67-i

Las personas fisicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, en camiones o autobuses, podran cumplir con las obligaciones establecidas en esta ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehiculos que les correspondan o hubieran aportado a la persona moral de que se trate.

Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberan dar aviso a la secretaria de hacienda y credito publico y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, dentro de los tres primeros meses del ejercicio de que se trate.

Las personas fisicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podran deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehiculo que administren, incluso cuando la documentacion comprobatoria de los mismos se encuentre a nombre de la persona moral, siempre que dicha documentacion reuna los requisitos que seņalen las disposiciones fiscales e identifique al vehiculo al que corresponda.

Las personas morales no acumularan a sus demas ingresos aquellos que correspondan a sus integrantes que hubieran optado por pagar en forma individual, ni tampoco efectuaran las deducciones que a ellos corresponda, debiendo entregar a la persona fisica que opte por pagar el impuesto individualmente, los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio relativos al vehiculo administrado por dicha persona. Quienes hubieran efectuado la opcion a que se refiere esta fraccion, podran deducir la parte que proporcionalmente les corresponda de los gastos comunes efectuados por las personas morales, siempre que cumplan con los requisitos que establezca la secretaria de hacienda y credito publico mediante disposiciones de caracter general.