Las administradoras y las sociedades de inversion seran administradas por un consejo de administracion integrado con un minimo de cinco consejeros que seran designados por los accionistas de la sociedad, de los cuales, cuando menos dos seran consejeros independientes.
Los miembros del consejo de administracion de las administradoras seran tambien miembros del consejo de administracion de las sociedades de inversion que operen, asi como del comite de inversion de dichas sociedades.
En caso de que se aumente el numero de integrantes del consejo de administracion se debera mantener la proporcion de consejeros independientes que se seņala en el primer parrafo de este articulo
Los consejos de administracion de las administradoras y de las sociedades de inversion debera sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no seran validas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesion de consejo de administracion debera levantarse acta pormenorizada, la cual debera estar a disposicion de la comision.
Articulo 50.-
Para ser consejero independiente o contralor normativo, se debera cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, economica, juridica o de seguridad social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco aņos;
Ii. Acreditar ante la comision solvencia moral, asi como capacidad tecnica y administrativa;
Iii. No ser conyuge o tener relacion de parentesco por afinidad, civil o consanguineo dentro del segundo grado o algun vinculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las administradoras.
Asimismo, no debera tener algun nexo patrimonial, ni vinculo laboral con las administradoras y sociedades de inversion autorizadas, con excepcion de la administradora y sociedad de inversion a las que les preste sus servicios;
Iv. No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o haberselos prestado durante los doce meses anteriores a su contratacion;
V. Residir en territorio nacional; y
Vi. Contar con aprobacion del comite consultivo y de vigilancia de la comision.
Articulo 51.-
Los consejeros independientes deberan propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administracion y comites en que participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa, asi como a las sanas practicas del mercado.
Los consejeros seran responsables cuando apoyen decisiones de los comites o consejos en que participen que sean contrarias a dicha obligacion o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director general y los demas consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de inversion de que se trate, en los terminos de las disposiciones legales aplicables.
En todo caso, deberan presentar de inmediato al presidente del consejo de administracion, al auditor interno y al contralor normativo, asi como a la comision, un informe detallado sobre la situacion observada.
La omision, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo sera causa de remocion, cuando asi lo determine la comision.
Articulo 52.-
La comision, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podra en todo tiempo determinar que se proceda a la amonestacion, suspension o remocion de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demas personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversion, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad tecnica o moral para el desempeņo de sus funciones, no reunan los requisitos establecidos al efecto, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demas disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.
En el ultimo supuesto, la comision podra ademas inhabilitar a las citadas personas para desempeņar un empleo, cargo o comision dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a diez aņos, sin perjuicio de las sanciones que conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la inhabilitacion la comision debera tomar en cuenta lo siguiente:
A) la gravedad de la infraccion y la necesidad de evitar estas practicas;
B) el nivel jerarquico, los antecedentes, la antiguedad y las condiciones del infractor;
C) las condiciones exteriores y las medidas de ejecucion;
D) la reincidencia; y
E) el monto del beneficio, daņos o perjuicios economicos derivados de la infraccion.
Articulo 53.-
Las administradoras y sociedades de inversion ajustaran sus programas de publicidad, campaņas de promocion y toda la documentacion de divulgacion e informacion que dirijan a los trabajadores y al publico en general a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones de caracter general que expida la comision.
La comision podra obligar a las administradoras y a las sociedades de inversion a modificar o suspender su publicidad cuando esta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado. Si una administradora o sociedad de inversion infringiere mas de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la comision, no podra reiniciar la sin previa autorizacion de la misma.
Articulo 54.-
La comision, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversion, revocara la autorizacion en los siguientes casos:
I. Si la administradora o sociedad de inversion incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de caracter general que le sean aplicables;
Ii. Cuando sus sistemas de computo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley, y afecten de manera grave, a juicio de la comision, los intereses de los trabajadores;
Iii. Cuando no entregue la informacion necesaria para la operacion de los sistemas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de caracter general que le sean aplicables, y afecten de manera grave, a juicio de la comision, los intereses de los trabajadores;
Iv. Si la administradora o sociedad de inversion no reconociera la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea parte;
V. Tratandose de una sociedad de inversion, si se revoca la autorizacion a la administradora que la opere; y
Vi. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidacion.
La revocacion de la autorizacion producira la disolucion y la liquidacion de la administradora o de la sociedad de inversion de que se trate.
Articulo 55.-
Previo a la revocacion de la autorizacion, la comision debera proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificar personalmente al interesado la determinacion de revocar la autorizacion de que se trate:
Ii. Conceder al interesado un plazo de 15 dias habiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificacion, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompaņando, en su caso, las pruebas que considere convenientes; y
Iii. Una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la comision dictara y notificara la resolucion correspondiente, la cual no admitira recurso administrativo alguno.
Articulo 56.-
La disolucion y liquidacion de las administradoras o sociedades de inversion se regiran por lo dispuesto en los capitulos x y xi de la ley general de sociedades mercantiles o, segun el caso, por el capitulo i del titulo vii de la ley de quiebras y suspension de pagos, con las siguientes excepciones:
A) previamente a la declaracion de quiebra o suspension de pagos, los jueces deberan oir la opinion de la comision;
B) el cargo de sindico o liquidador siempre correspondera a alguna institucion de credito;
C) la comision ejercera, respecto a los sindicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relacion a las propias administradoras; y
D) la comision podra solicitar la suspension de pagos y la declaratoria de quiebra en las condiciones y casos previstos por la ley de quiebras y suspension de pagos.
En el caso de disolucion de las administradoras o sociedades de inversion, la comision debera tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los intereses de los trabajadores.
Antes de proceder a la disolucion y liquidacion de una administradora, se traspasaran las cuentas individuales a la cuenta concentradora prevista en el articulo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de estas cuentas a una administradora, se realizara de conformidad con las disposiciones de caracter general que expida la comision, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de estos para elegir la administradora y sociedad de inversion a la que se traspasara su cuenta individual.