Articulo primero.-

El presente decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el diario oficial de la federacion, excepto el articulo 76 de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, que entrara en vigor el dia primero de enero de 2001.

Articulo segundo.-

Se abroga la ley para la coordinacion de los sistemas de ahorro para el retiro publicada en el diario oficial de la federacion el dia 22 de julio de 1994.

Articulo tercero.-

En tanto se expida el reglamento interior de la comision nacional del sistema de ahorro para el retiro, continuara en vigor el publicado en el diario oficial de la federacion el 28 de julio de 1995.

Articulo cuarto.-

En tanto se expida el reglamento de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, se aplicara en materia de inspeccion y vigilancia el reglamento de la comision nacional bancaria en materia de inspeccion, vigilancia y contabilidad.

Articulo quinto.-

Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demas disposiciones y actos administrativos, tanto de caracter general como particular, expedidos por la comision nacional del sistema de ahorro para el retiro, continuaran en vigor en lo que no se opongan a la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

La comision nacional del sistema de ahorro para el retiro sancionara las infracciones a las disposiciones de la ley para la coordinacion de los sistemas de ahorro para el retiro y a las disposiciones da caracter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los terminos de la mencionada ley.

Articulo sexto.-

El trabajador tendra derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del fondo nacional de la vivienda previstas en la ley del seguro social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por este, para que esta ultima las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez.

Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberan invertirse por las administradoras en los mismos terminos previstos por la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del fondo nacional de la vivienda se mantendran invertidos en los terminos de la ley del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores.

En las subcuentas del seguro de retiro y del fondo nacional de la vivienda transferidas, no se efectuara por motivo alguno depositos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.

Articulo septimo.-

Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la ley del seguro social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, asi como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez prevista en la ley del seguro social que entrara en vigor el dia primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonaran en la cuenta concentradora a nombre del instituto mexicano del seguro social prevista en la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, durante un plazo maximo de cuatro aņos contados a partir del dia primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este parrafo, la comision, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, asi como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los limites a la concentracion de mercado establecidos por la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, seņalara el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el parrafo anterior, deberan ser colocados en sociedades de inversion cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el articulo 43, fraccion ii, inciso e) de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, asi como por aquellos otros que a juicio de la junta de gobierno permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

La cuenta concentradora sera una cuenta abierta a nombre del instituto mexicano del seguro social que llevara el banco de mexico, en la cual se depositaran las cuotas obrero patronales y las aportaciones del gobierno federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertiran en valores o creditos a cargo del gobierno federal, y otorgaran un rendimiento que determinara la secretaria de hacienda y credito publico, misma que establecera las demas caracteristicas de esta cuenta.

Durante el aņo de 1997, la cuenta concentradora causara intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversion en las cuentas individuales. El calculo de estos, intereses se hara sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variacion porcentual del indice nacional de precios al consumidor publicado por el banco de mexico, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador podra solicitar informacion sobre sus recursos de conformidad con el reglamento de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

Articulo octavo.-

El instituto mexicano del seguro social podra constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la ley del seguro social que entrara en vigor el primero de enero de 1997 y en la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

Articulo noveno.-

Los trabajadores que optaren por pensionarse conforme al regimen establecido en la ley del seguro social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, tendran el derecho a retirar en una sola exhibicion los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del fondo nacional de la vivienda, incluyendo los rendimientos que se hayan generado.

Articulo decimo.-

El presidente de la comision, previo acuerdo de la junta de gobierno, podra autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de credito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la comision, en la cual aquella exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorizacion para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompaņando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;

Ii. Que a juicio de la junta de gobierno de la comision existan circunstancias economicas, juridicas, tecnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institucion de credito de que se trate; y

Iii. Que los intereses de los trabajadores no sufran daņo ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institucion de credito de que se trate.

En relacion con este requisito, la comision queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la proteccion de los trabajadores.

Articulo decimo primero.-

Los recursos administrativos, reclamaciones, tramites y procedimientos que se sigan ante la comision nacional del sistema de ahorro para el retiro y que se encuentren pendientes de resolucion al momento de la entrada en vigor de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, se resolveran conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.

Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguiran aplicando las reglas conforme a las cuales se venian regulando, en tanto no sea expedido el reglamento de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

Articulo decimo segundo.-

Las referencias a la ley para la coordinacion de los sistemas de ahorro para el retiro que hace la ley del seguro social que inicia su vigencia el 1o. De enero de 1997 y demas ordenamientos legales se entenderan hechas a la ley de los sistemas de ahorro para el retiro.

Articulo decimo tercero.-

Los articulos de la ley del seguro social que se citan en la ley de los sistemas de ahorro para el retiro en relacion con las administradoras, sociedades de inversion, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantia en edad avanzada y vejez, se refieren a la ley del seguro social publicada en el diario oficial de la federacion del 21 de diciembre de 1995 que entrara en vigor el 1o. De enero de 1997.

Articulo decimo cuarto.-

El entero y recaudacion de las aportaciones correspondientes al regimen previsto por la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, se seguiran rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del estado.

Articulo decimo quinto.-

Las instituciones de credito, seguiran sujetas al regimen de supervision previsto en la ley para la coordinacion de los sistemas de ahorro para el retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la ley del seguro social que dejara de estar en vigor el dia 31 de diciembre de 1996.

Articulo decimo sexto.-

Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversion especializadas de fondos para el retiro, se consideraran para efectos de la legislacion mexicana como intermediarios financieros.

Articulo decimo septimo.-

Durante un plazo de cuatro aņos contado a partir del primero de enero de 1997, el limite a la participacion en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el articulo 26 de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, sera del diecisiete por ciento.

En todo caso, la comision nacional del sistema de ahorro para el retiro podra autorizar un limite mayor a la concentracion de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

Articulo decimo octavo.-

Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversion que se autoricen, la comision velara por que el numero de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la comision autorizara el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

Articulo decimo noveno.-

A partir de la entrada en vigor de este decreto, la secretaria de hacienda y credito publico podra autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha esten facultadas para practicar en seguros la operacion de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningun caso podra exceder del 1o. De enero del aņo 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el articulo 8o., fraccion i, segundo parrafo de la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros a condicion de que a mas tardar en esta ultima fecha escindan a la institucion para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institucion de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la ley citada y en las disposiciones que de ella emanen. La institucion escindida debera mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorizacion que al efecto otorgue la secretaria de hacienda y credito publico, oyendo la opinion de la comision nacional de seguros y fianzas.

Para tal efecto, en el plazo de transicion, las instituciones de seguros de vida asi autorizadas, deberan realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, asi como registrar separadamente en libros las reservas tecnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de caracter general que establezca la comision nacional de seguros y fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraidas por polizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

Para el supuesto de que al 1o. De enero del aņo 2002 la institucion de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escision como lo ordena el primer parrafo de este articulo, la secretaria de hacienda y credito publico, podra revocar la autorizacion otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia secretaria procedera, con la participacion de la comision nacional de seguros y fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institucion de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el articulo 66 de la ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

Mexico, d.f., a 25 de abril de 1996- dip. Maria claudia esqueda llanes, presidente.- sen. Miguel aleman velasco, presidente.- dip. Florencio catalan valdes, secretario.- sen. Luis alvarez septien, secretario.- rubricas”.

En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccion i del articulo 89 de la constitucion politica de los estados unidos mexicanos y para su debida publicacion y observancia, expido el presente decreto en la residencia del poder ejecutivo federal, en la ciudad de mexico, distrito federal, a los veintiun dias del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- ernesto zedillo ponce de leon.- rubrica.- el secretario de gobernacion, emilio chuayffet chemor.- rubrica.