FE de errata a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada el 1 de enero de 2002.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2002
En la Segunda Sección, página 1, donde dice:
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
…
Debe decir:
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
Artículo Primero. Se expide la siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DECRETO por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o., tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, actuales segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XII, XV primer párrafo y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX primer párrafo; 33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 42, fracción II, primer párrafo; 43, primer párrafo; 59, fracción I, segundo párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo y último párrafos y sexto y décimo párrafos del artículo; 93, primer párrafo; 94, último párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo; 103; 104; 105; 106, primero, segundo, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II, XI, segundo párrafo, XVII, XXVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II, primer párrafo; 134, fracción III y segundo y tercer párrafos del artículo; 137, primer párrafo y actual cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo, V, último párrafo y VI; 151, quinto párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y penúltimo párrafos; 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como “por ciento sobre el impuesto marginal”; 186, tercer párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o., con un penúltimo y último párrafos; 8o., con un último párrafo; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a séptimo párrafos, a ser tercero a octavo párrafos; 14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 81, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno párrafos; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; 216-Bis; 222; y se DEROGAN los artículos 6o., cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 20, fracción III; 29, fracción V; 119, fracciones V y VI; 151, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.
III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 2002.
V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
VI. (Se deroga). Fracción derogada por disposición transitoria DOF 01–12–2004
VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:
Jamaica Reino de Marruecos República Árabe Popular Socialista de Libia República de Bolivia República de Botswana República de Camerún República de Costa de Marfil República de El Salvador República de Guatemala República de Guinea República de Lituania República de Namibia República de Nicaragua República de Sudáfrica República de Zaire República de Zimbabwe República del Paraguay República del Senegal República Dominicana República Gabonesa República Libanesa
VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.
IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.
X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.
XI. Tratándose de personas físicas, a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.
Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aun cuando no estén obligados a pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.
XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.
XIV. Para los efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a partir del ejercicio fiscal de 2004, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, será deducible en el ejercicio en que se pague, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Se consideran deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados los ingresos en efectivo, en bienes, en crédito o en servicios, inclusive cuando no estén gravados por esta Ley, o no se consideren ingresos por la misma o se trate de servicios obligatorios, sin incluir dentro de estos últimos a los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo a que se refiere la Ley Federal del Trabajo. Para determinar el valor de los ingresos en servicios a que se refiere esta fracción, se considerará aquella parte de la deducción de las inversiones y gastos relacionados con dichos ingresos que no haya sido cubierta por el trabajador.
La deducción a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, será del 40% en el ejercicio fiscal de 2004 y del 80% en el ejercicio fiscal de 2005, calculada dicha deducción en los términos de esta fracción. No será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2005, por disposición transitoria DOF 01–12–2004
XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o. de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.
XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
XVII. Por los ejercicios fiscales de 2003 y 2004, las personas residentes en el país que determinen su utilidad fiscal conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 216-Bis de esta Ley, podrán calcular la utilidad fiscal del ejercicio en cuestión multiplicando dicha utilidad por el factor que se obtenga de dividir el valor en dólares de los Estados Unidos de América de las exportaciones del ejercicio fiscal en cuestión entre el valor promedio de las exportaciones efectuadas durante los tres ejercicios fiscales inmediatos anteriores al ejercicio fiscal en cuestión o los transcurridos en caso de ser menor a 3.
No se considerarán dentro del valor promedio de las exportaciones a que se refiere el párrafo anterior el retorno de maquinaria y equipo, propiedad de residentes en el extranjero, que se hubiesen importado temporalmente.
XVIII. Por los ejercicios fiscales de 2004 al 2007, las empresas maquiladoras bajo programa de albergue, podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, únicamente por las actividades de maquila que realicen al amparo del programa autorizado por la Secretaría de Economía, cuando dichas actividades utilicen activos de un residente en el extranjero. Aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, por disposición transitoria DOF 23–12–2005
XIX. Por los ejercicios fiscales de 2004 a 2007 para efectos de la Ley del Impuesto al Activo, las personas residentes en el extranjero que mantengan inventarios para su transformación por empresas consideradas como maquiladoras en los términos de los Decretos para el fomento y operación de la industria maquiladora de exportación, u otorguen a dichas maquiladoras el uso o goce temporal de bienes de procedencia extranjera, podrán incluir en el valor del activo únicamente, los inventarios o bienes señalados, en la proporción que la producción destinada al mercado nacional represente del total de la producción de dichas maquiladoras, siempre que estas últimas cumplan con lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable por los ejercicios de 2004 a 2007 a las empresas maquiladoras bajo programa de albergue a que se refiere la fracción XVIII de este Artículo Transitorio, sin que su aplicación obligue al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 216-Bis de esta Ley.
XX. Se dejan sin efectos las fracciones LXXIV, LXXV y LXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXI. Para los efectos del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el factor a que se refiere el mismo será 1.2048 para el año de 2003; 1.1976 para el año de 2004.
XXII. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el Instituto Mexicano del Seguro Social tendrá la obligación de otorgar a los patrones que inscriban ante dicho Instituto a trabajadores con capacidades diferentes, un certificado de incapacidad en el que se señale el grado de la misma.
Impuesto sustitutivo del crédito al salario
Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo 109, fracción XI; se ADICIONAN los artículos 9o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 139, fracción VI, con un último párrafo; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO RELATIVO A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ÚNICO.- Tratándose del convenio a que se refiere el párrafo último del artículo 139 de la presente Ley y con la finalidad de promover la equidad, fortalecer el esquema de federalismo y fortalecer las finanzas públicas, la Federación deberá establecer estímulos a las Entidades Federativas y los Municipios sobre la ampliación de la base de contribuyentes por el cobro que motivará el citado convenio.
Los Municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio recibirán una participación del 100% de la recaudación del impuesto a que se refiere el convenio mencionado en el artículo 139 de la Ley del Impuesto sobre la Renta distribuido en partes iguales.
Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2004, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario
ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
México, D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2004
ARTÍCULO PRIMERO. Se Reforman los artículos 6, tercero y actual cuarto párrafos; 10, primer párrafo y la fracción I; 11, primer y segundo párrafos y la fracción II; 12, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 20, fracción II; 21, primer párrafo; 29, fracciones I, II y el último párrafo del artículo; 31, fracciones V, último párrafo, XV, XIX, segundo párrafo y XX; 32, fracciones I, último párrafo y XXII; 36, segundo párrafo; 38, tercer párrafo; 61, primer párrafo; 68, fracción I, tercer párrafo; 69, fracciones I, segundo y tercer párrafos, II, IV y penúltimo párrafo del artículo; 71, segundo, tercer, séptimo y octavo párrafos; 72, fracción II, primer párrafo; 73; 74, fracciones I y II; 75, fracciones II y III, segundo, tercero y penúltimo párrafos del artículo; 76, fracción II; 77, actual quinto párrafo; 81, penúltimo párrafo; 86, fracción VIII; 88, primero, tercero, cuarto y quinto párrafos; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 97, fracción V; 113, actuales primer, segundo, tercer y último párrafo; 116, segundo y tercer párrafos y el inciso a); 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, III, primer párrafo, IV, último párrafo, V, primer párrafo y actual último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 130, primero y segundo párrafos; 137, primer y sexto párrafos; 138, primer párrafo; 142, fracción I; 143, segundo párrafo; 148, fracción III; 165, primer párrafo; 166; 169, primer párrafo; 170, segundo y actuales séptimo y penúltimo párrafos; 172, fracción VII, último párrafo y XVI; 173, fracción I, último párrafo; 177, primer y penúltimo párrafos; 190, primer y actuales quinto y décimo octavo párrafos; 191, último párrafo; 192, cuarto párrafo; 193, fracción I, primer párrafo; 195, segundo párrafo; 204, primer párrafo; 205, primer párrafo; 206, fracción III; 210, fracción VI; el Título VI, denominado ”De los Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales” pasando a ser ”De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales”; el Capítulo I, del Título VI, denominado ”De las Inversiones en Territorios con Regímenes Fiscales Preferentes” pasando a ser ”De los Regímenes Fiscales Preferentes”; 212; 213, primer, segundo, tercer, quinto, séptimo, noveno, décimo primer, décimo séptimo y décimo octavo párrafos; 214; 215, penúltimo párrafo; 220 primero y último párrafos, y 222, se Adicionan los artículos 6, con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto a décimo quinto párrafos a ser sexto a décimo séptimo párrafos; 16, con un último párrafo; 31, fracciones III, segundo párrafo, pasando los actuales segundo al quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos, XIX con un último párrafo y XXII; 32, con las fracciones XXVI y XXVII, y con un último párrafo al artículo; 40, con las fracciones XII y XIII; el Capítulo II, Sección III, del Título II, denominado ”Del Costo de lo Vendido” que comprende los artículos 45-A a 45-I; 74 con una fracción IV; 77, con un cuarto párrafo, pasando los actuales séptimo y octavo párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 86, con una fracción XVIII; 110, con una fracción VII; 110-A; 113 con un tercer, sexto y último párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos y los actuales quinto a octavo párrafos pasan a ser séptimo a décimo párrafos; 118, con las fracciones VIII, IX y un último párrafo al artículo; 123, con una fracción VII y con un último párrafo; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 138, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 176, con una fracción VIII; 177, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 180, con un penúltimo párrafo; 183, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos; 190, con un tercer párrafo pasando los actuales tercer a vigésimo tercer párrafos a ser cuarto a vigésimo cuarto párrafos; 195, con un sexto párrafo, pasando los actuales sexto a décimo párrafos, a ser séptimo a décimo primer párrafos; 221-A, 225 y 226 y se Derogan los artículos 35; 68, penúltimo párrafo; 72, fracción IV; 76, fracción V; 77, segundo, tercer y cuarto párrafos del artículo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser segundo y tercer párrafos; 114; 115; 119; 139, fracción VI segundo párrafo, pasando los actuales a tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos; 178; 213, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo primer párrafos, pasando los actuales décimo séptimo y vigésimo párrafos a ser décimo quinto y décimo octavo párrafos, y 216 Bis, fracción II, inciso b), numeral 1, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES DE VIGENCIA TEMPORAL DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 30%.
b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4286.
c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4286.
d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 46.67%.
e) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del límite inferior 0.01 439.19 0.00 3.00 439.20 3,727.68 13.17 10.00 3,727.69 6,551.06 342.02 17.00 6,551.07 7,615.32 822.01 25.00 7,615.33 En adelante 1,088.07 30.00
f) Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
Tabla Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el impuesto marginal 0.01 439.19 0.00 50.00 439.20 3,727.68 6.59 50.00 3,727.69 6,551.06 171.02 50.00 6,551.07 7,615.32 410.97 50.00 7,615.33 9,117.62 544.04 50.00 9,117.63 18,388.92 769.38 40.00 18,388.93 28,983.47 1,881.93 30.00 28,983.48 En adelante 2,835.44 0.00
g) Para los efectos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito al salario correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
Tabla Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto Para ingresos de Hasta ingresos de Crédito al salario mensual 0.01 1,566.14 360.35 1,566.15 2,306.05 360.19 2,306.06 2,349.16 360.19 2,349.17 3,074.67 360.00 3,074.68 3,132.24 347.74 3,132.25 3,351.52 338.61 3,351.53 3,936.39 338.61 3,936.40 4,176.34 313.62 4,176.35 4,723.70 287.62 4,723.71 5,511.00 260.85 5,511.01 6,298.27 224.47 6,298.28 6,535.93 192.66 6,535.94 En adelante 0.00
h) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el impuesto correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
TARIFA Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del límite inferior 0.01 5,270.28 0.00 3.00 5,270.29 44,732.16 158.04 10.00 44,732.17 78,612.72 4,104.24 17.00 78,612.73 91,383.84 9,864.12 25.00 91,383.85 En adelante 13,056.84 30.00
i) Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se calculará el subsidio correspondiente conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la siguiente:
TABLA Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el impuesto marginal 0.01 5,270.28 0.00 50.00 5,270.29 44,732.16 79.08 50.00 44,732.17 78,612.72 2,052.24 50.00 78,612.73 91,383.84 4,931.64 50.00 91,383.85 109,411.44 6,528.48 50.00 109,411.45 220,667.04 9,232.56 40.00 220,667.05 347,801.64 22,583.16 30.00 347,801.65 En adelante 34,025.28 0.00
II. Para el ejercicio fiscal de 2006, se estará a lo siguiente:
a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 29%.
b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.3889, se aplicará el factor de 1.4085.
c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 0.3889 se aplicará el factor de 0.4085.
d) Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se reducirá el impuesto determinado conforme a la fracción II del citado artículo en un 44.83%.
e) (Se deroga). Inciso derogado DOF 26–12–2005
f) (Se deroga). Inciso derogado DOF 26–12–2005
III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2005, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Para los efectos del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las sociedades que hubieran entrado en liquidación antes del 1 de enero de 2005, efectuarán los pagos provisionales mensuales a que se refiere dicho precepto legal a partir de julio de 2005, aun cuando no hayan transcurrido seis meses desde la última declaración semestral que hubieran presentado. Para los efectos de los pagos provisionales de julio a diciembre de 2005, se considerará como coeficiente de utilidad para el pago de dichos pagos provisionales el que corresponda al último ejercicio de doce meses o el que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, estuvieran obligados a presentar declaración semestral antes del 1 de julio de 2005, deberán presentar dicha declaración en los términos del citado precepto legal. A partir del mes de julio de 2005 estarán a lo señalado en el primer párrafo de esta fracción.
II. Lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, 61, primer párrafo, 127, primer párrafo y 130, primero y segundo párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2005, respecto a la disminución o adición de la participación en las utilidades de las empresas que hagan a sus trabajadores, del resultado obtenido, de la utilidad fiscal o de la pérdida fiscal de los contribuyentes, según se trate, sólo será aplicable a la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas generadas a partir del 1 de enero de 2005.
La fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, no será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2005. Los contribuyentes podrán deducir la participación de utilidades en las empresas pagada a los trabajadores en el ejercicio de 2005 calculada en los términos establecidos en la citada fracción XIV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que a la entrada en vigor del presente Decreto determinen que el monto de sus deudas es mayor con respecto a su capital conforme a lo señalado en la citada fracción XXVI del artículo 32, tendrán un plazo de cinco años contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para disminuirlo proporcionalmente por partes iguales en cada uno de los cinco ejercicios, hasta llegar al límite establecido en el citado precepto legal.
En el caso de que al término del plazo a que se refiere esta fracción, el monto de las deudas con respecto al capital sea mayor al límite previsto en la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no serán deducibles los intereses que se deriven del monto de las deudas que excedan el límite señalado, que se hubieran devengado a partir del 1 de enero de 2005.
IV. Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios a que se refiere esta fracción, conforme a lo establecido en la siguiente fracción, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las mercancías. Cuando los contribuyentes no opten por acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2005 hasta agotar sus existencias a esa fecha.
V. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas.
El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo del inventario base a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción:
a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, reformado el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993.
b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las utilidades fiscales. Las pérdidas fiscales que se disminuyan en los términos de este inciso, ya no se podrán disminuir de la utilidad fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan importado directamente, la diferencia que resulte de comparar la suma del costo promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004, contra la suma del costo promedio mensual de los inventarios de bienes de importación que tuvieron en los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2003, siempre que la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2003. La diferencia que resulte en los términos de este inciso, se acumulará en el ejercicio de 2005.
El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará multiplicando el valor del inventario acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de rotación de inventarios calculado por el periodo correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de acuerdo al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, conforme a la siguiente tabla:
Índice promedio de rotación de inventarios 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016
Por ciento en el que se acumulan los inventarios
Más de 15 25.00 25.00 25.00 25.00 De más de 10 a 15 20.00 20.00 20.00 20.00 20.00 De más de 8 a 10 20.00 20.00 20.00 20.00 10.00 10.00 De más de 6 a 8 20.00 15.00 15.00 15.00 15.00 10.00 10.00 De más de 4 a 6 16.67 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 12.50 8.33 De más de 3 a 4 15.00 14.00 13.00 12.00 11.11 10.00 9.00 8.00 7.89 De más de 2 a 3 14.00 13.00 12.00 11.00 10.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00 De más de 1 a 2 13.00 12.50 12.00 11.00 10.00 9.09 8.00 7.00 6.50 6.00 4.91 De más de 0 a 1 12.00 11.50 11.00 10.00 9.00 8.33 8.33 8.00 7.00 6.00 5.00 3.84
Para determinar el índice promedio de rotación de inventarios del periodo comprendido por los años de 2002 a 2004, o el que corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, se estará a lo siguiente:
i) Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las adquisiciones de mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre los mismos, de conformidad con la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004.
ii) Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de los años de que se trate, se dividirá entre dos, la suma del inventario inicial y final de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya utilizado en su actividad empresarial, valuados conforme al método que tenga implantado.
iii) El índice de rotación de inventarios por cada año será el cociente que resulte de dividir el monto que se obtenga conforme al inciso i), entre el monto calculado de acuerdo al inciso ii).
iv) El índice promedio de rotación de inventarios del periodo de que se trate se determinará sumando el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años del periodo citado, entre el número de años que corresponda a dicho periodo.
Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esta fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate conforme a lo siguiente:
1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores, se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al monto que resulte se le aplicará el por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación.
2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario, los contribuyentes disminuirán del inventario acumulable, el monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción.
3. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente:
i. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea inferior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, se aplicará lo dispuesto en dichos numerales.
ii. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, para calcular la proporción a que se refiere el numeral 1 se considerará este último inventario y el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que se efectúe el cálculo. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en que se reduzca el inventario y en los posteriores, se dividirá la cantidad obtenida en el numeral 1 entre el número de años pendientes de acumular, incluido el año por el que se efectúe el cálculo.
Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación. En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los que los venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el caso de que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava parte de la diferencia que resulte en los términos del inciso c) de esta fracción multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago.
VI. Tratándose de enajenaciones a plazo realizadas hasta el 31 de diciembre de 2004, por los contribuyentes que hayan ejercido la opción de considerar como ingreso la parte del precio cobrado durante el ejercicio, en los términos del artículo 18, fracción III, segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no considerarán deducible el costo de ventas de dichas mercancías.
VII. Para los efectos del artículo 45-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que hubieran celebrado contratos de arrendamiento financiero y hubieran efectuado la deducción a que se refería la fracción II del artículo 29 de la citada Ley en los términos del artículo 35 de la misma, vigentes hasta el 31 de diciembre de 2004, no podrán deducir la parte proporcional que ya hubieran deducido hasta el 31 de diciembre de 2004. La parte proporcional pendiente de deducir que tengan con posterioridad a dicha fecha, la deducirán de conformidad con lo dispuesto a la Sección III, Capítulo II del Título II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción V de este artículo.
VIII. Lo dispuesto en la fracción XXII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta será aplicable a las adquisiciones efectuadas a partir del 1 de enero de 2005.
IX. Los contribuyentes deberán levantar un inventario físico de sus mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, al 31 de diciembre de 2004, pudiendo optar por utilizar el inventario físico que hubieran levantado con anterioridad a dicha fecha sin que exceda de un plazo de 30 días, siempre que se consideren los movimientos efectuados durante dicho plazo. El inventario físico se deberá valuar utilizando el método de primeras entradas primeras salidas y la información de dicho inventario se deberá conservar a disposición de las autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
El inventario físico que se levante en los términos de esta fracción, servirá de base para los subsecuentes inventarios de existencia que se deben levantar en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
X. Las sociedades controladoras en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al ejercicio fiscal de 2004, deberán presentar como anexo de dicho dictamen, la información del monto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran diferido con motivo de la consolidación desde la fecha en la que ejercieron la opción de consolidación y hasta el 31 de diciembre de 2004.
A partir del dictamen de estados financieros para efectos fiscales correspondiente al ejercicio fiscal de 2005 y posteriores, las sociedades controladoras deberán informar el monto del impuesto sobre la renta e impuesto al activo que hubieran diferido con motivo de la consolidación en el ejercicio al que corresponda el dictamen. En el caso de que la sociedad controladora no presente en el dictamen la información a que se refiere esta fracción, se considerará que existe desconsolidación y deberá enterarse el impuesto correspondiente en los términos del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XI. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 225 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por acumular conforme a lo dispuesto en la fracción IV de este Artículo, el inventario que tengan al 31 de diciembre de 2004, respecto de los terrenos que hubiesen adquirido para destinarlos a la construcción y enajenación de desarrollos inmobiliarios o acumular el inventario a que se refiere esta fracción conforme enajenen los terrenos, sin que en ningún caso la acumulación del ingreso se realice en un periodo menor al número de años de acumulación a que se refiere la fracción V de este Artículo. En ambos casos, podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen dichas mercancías en los términos establecidos en la fracción IV de este Artículo.
Tratándose de los conceptos a que se refiere el artículo 45-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán deducir conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título II de la citada Ley.
XII. Son territorios por los que se debe presentar la declaración informativa a que se refiere el Título VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Título IV Capítulo II del Código Fiscal de la Federación, los siguientes:
Anguila Antigua y Barbuda Antillas Neerlandesas Archipiélago de Svalbard Aruba Ascención Barbados Belice Bermudas Brunei Darussalam Campione D´Italia Commonwealth de Dominica Commonwealth de las Bahamas Emiratos Árabes Unidos Estado de Bahrein Estado de Kuwait Estado de Qatar Estado Independiente de Samoa Occidental Estado Libre Asociado de Puerto Rico Gibraltar Granada Groenlandia Guam Hong Kong Isla Caimán Isla de Christmas Isla de Norfolk Isla de San Pedro y Miguelón Isla del Hombre Isla Qeshm Islas Azores Islas Canarias Islas Cook Islas de Cocos o Kelling Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal) Islas Malvinas Islas Pacífico Islas Salomón Islas Turcas y Caicos Islas Vírgenes Británicas Islas Vírgenes de Estados Unidos de América Kiribati Labuán Macao Madeira Malta Montserrat Nevis Niue Patau Pitcairn Polinesia Francesa Principado de Andorra Principado de Liechtenstein Principado de Mónaco Reino de Swazilandia Reino de Tonga Reino Hachemita de Jordania República de Albania República de Angola República de Cabo Verde República de Costa Rica República de Chipre República de Djibouti República de Guyana República de Honduras República de las Islas Marshall República de Liberia República de Maldivas República de Mauricio República de Nauru República de Panamá República de Seychelles República de Trinidad y Tobago República de Túnez República de Vanuatu República del Yemen República Oriental del Uruguay República Socialista Democrática de Sri Lanka Samoa Americana San Kitts San Vicente y las Granadinas Santa Elena Santa Lucía Serenísima República de San Marino Sultanía de Omán Tokelau Trieste Tristán de Cunha Tuvalu Zona Especial Canaria Zona Libre Ostrava
XIII. Se deroga la fracción VI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Decreto por el que se Establecen, Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 2002.
XIV. Por el ejercicio de 2005, las sociedades controladoras y controladas que consoliden sus resultados para efectos fiscales estarán a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta y demás disposiciones aplicables, conforme a lo siguiente:
a) La sociedad controladora que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Artículo, haya optado por calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001 o el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, continuará determinando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan, en la participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada de que se trate, directamente ante las oficinas autorizadas.
Las sociedades controladoras y controladas a que se refiere el párrafo anterior, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. o 7o.-A de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.
b) La sociedad controladora que hubiera optado por calcular el valor del activo consolidado del ejercicio de 2004, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor hasta el 31 de diciembre de 2004, para efectos de determinar el monto de los pagos provisionales consolidados del ejercicio de 2005, considerará el resultado que obtenga de dividir el impuesto al activo consolidado que correspondió al ejercicio inmediato anterior, actualizado en los términos del cuarto párrafo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto al Activo, entre el factor de 0.60.
c) En la declaración de consolidación a que se refiere la fracción II del artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se acreditarán los pagos provisionales efectivamente enterados por la sociedad controladora y las sociedades controladas en la participación consolidable, a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto del impuesto causado en el ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la misma participación. Lo anterior también será aplicable para los efectos de los pagos provisionales del impuesto al activo.
d) Para los efectos de los pagos provisionales, las sociedades controladas en lugar de aplicar lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los calcularán como si no hubiera consolidación, y enterarán el impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales ante las oficinas autorizadas.
Las sociedades controladoras además de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán sus pagos provisionales individuales como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por sus ingresos propios, el impuesto que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.
e) La sociedad controladora para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrá acreditar contra los pagos provisionales consolidados, los pagos provisionales efectivamente enterados por cada una de las controladas y por ella misma, determinados en los términos del inciso anterior, en la participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La sociedad controladora no podrá solicitar la devolución del impuesto pagado por las sociedades controladas o por ella misma.
XV. Para los efectos del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando una sociedad controlada tenga pérdidas fiscales de los ejercicios correspondientes a los años de 1999 a 2004 pendientes de disminuir, que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal y la controladora las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada correspondientes al ejercicio de 2005 y posteriores, la sociedad controladora adicionará las utilidades fiscales de dichas sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada durante el ejercicio por el cual se calcula el impuesto, multiplicada por el factor de 0.60, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas fiscales a nivel de la controlada.
Tratándose de la sociedad controladora que tenga pérdidas fiscales individuales de algún ejercicio de los comprendidos de 1999 a 2004, pendientes de disminuir que hubiesen sido generadas durante la consolidación fiscal, y las hubiera disminuido en algún ejercicio para determinar su resultado fiscal consolidado o su pérdida fiscal consolidada en la participación consolidable del 60%, para efectos de determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada correspondientes a 2005 y posteriores, adicionará sus utilidades fiscales en la participación consolidable del 60%, hasta en tanto se agoten dichas pérdidas a nivel de la controladora. Para el cálculo de los pagos provisionales consolidados, los ingresos de la sociedad controladora y de las sociedades controladas a que se refiere esta fracción, se considerarán, tratándose de las sociedades controladas en la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la controlada en el ejercicio de que se trate, multiplicada por el factor de 0.60 y los suyos propios al 60%, durante el periodo por el que se calculen dichos pagos provisionales, hasta en tanto se agoten las pérdidas a que se refieren los párrafos anteriores. La sociedad controladora que esté a lo dispuesto en esta fracción y a la fracción XXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, considerará en primera instancia las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que correspondan al ejercicio más antiguo hasta agotarlas.
XVI. Para los efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004, así como las pérdidas en enajenación de acciones generadas en los años de 2002 a 2004, obtenidas por las sociedades controladas, que deban adicionarse a la utilidad fiscal consolidada o disminuirse de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio en el que se pierda el derecho a disminuirlas, se considerarán en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio en que se pierda el derecho, multiplicada por el factor de 0.60.
Tratándose de las pérdidas a que se refiere esta fracción obtenidas por la sociedad controladora, que deban adicionarse o disminuirse en los términos de la misma, se considerarán en la participación consolidable en la que se hayan incorporado para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate.
XVII. Para los efectos de la fracción II del artículo 69 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se consideran ingresos por dividendos percibidos los que obtenga la sociedad controladora de sus sociedades controladas que provengan de sus cuentas de utilidad fiscal neta generadas de 1999 a 2004, en la parte correspondiente a la participación accionaria promedio diaria que la sociedad controladora tenga en el capital social de la sociedad controlada, a la fecha en que se perciba el dividendo, multiplicada por el factor de 0.40.
XVIII. Para los efectos del tercer párrafo del artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la sociedad controladora sumará las pérdidas fiscales generadas en los años de 1999 a 2004, así como las pérdidas en enajenación de acciones generadas en los años de 2002 a 2004, pendientes de disminuir, correspondientes a la sociedad o sociedades que se desincorporan, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior, multiplicada por el factor de 0.60.
Tratándose de las pérdidas a que se refiere esta fracción obtenidas por la sociedad controladora que se desconsolida, se considerarán en la participación consolidable en la que se hayan incorporado para la determinación de la utilidad o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate.
XIX. Para los efectos del segundo y tercer párrafos del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el caso de que las utilidades fiscales correspondan a los ejercicios de 1999 a 2004, el impuesto que se obtenga, se multiplicará por el factor de 0.60, siempre que la sociedad controladora no haya estado a lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XXXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.
XX. La sociedad controladora que hubiera optado por continuar determinando los conceptos especiales de consolidación, incluyendo las modificaciones a los mismos, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, para determinar el resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada de los ejercicios de 2005 y posteriores, continuará determinándolos conforme al procedimiento establecido en dicha disposición, considerando la participación consolidable a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 68 de la misma Ley, en lugar de la establecida en el tercer párrafo de la fracción I del artículo 57-E de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
XXI. Los anticipos efectuados por las adquisiciones y los gastos relacionados directa o indirectamente con la producción de bienes o prestación de servicios a que se refieren las fracciones II y III del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que se hubieran deducido en los términos del segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 31 de la misma Ley, no formarán parte del costo de lo vendido, y la diferencia a que se refiere el párrafo citado, pendiente de deducir al 31 de diciembre de 2004, estará a lo dispuesto en la Sección III del Título II de la misma Ley.
XXII. Las tarifas contenidas en los incisos e), f), g), h) e i) de la fracción I del Artículo Segundo de este Decreto son las vigentes cuya última actualización se realizó en julio de 2002 y le será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIII. Lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta entrará en vigor el 1 de julio de 2005.
XXIV. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2004, a más tardar el 15 de febrero de 2005.
XXV. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.
XXVI. Para los efectos de los artículos 110, fracción VII y 110-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las opciones otorgadas por el empleador a las personas físicas para adquisición de acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor, o igual al del mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento de ejercer la opción, que hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, el ingreso acumulable se determinará considerando el valor del mercado que tenían dichas acciones o títulos valor al 31 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO CUARTO. ……….
Del Subsidio para el Empleo
ARTÍCULO QUINTO. (Se deroga). Artículo derogado DOF 26–12–2005
Del Subsidio para la Nivelación del Ingreso
ARTÍCULO SEXTO. (Se deroga). Artículo derogado DOF 26–12–2005
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2005, con excepción de lo dispuesto en los Artículos Quinto y Sexto de este Decreto que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
México, D.F., a 13 de noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas”.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un Capítulo VII-A al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se adiciona un Capítulo VII-A “De las Sociedades Cooperativas de Producción”, que comprende los artículos 85-A y 85-B, al Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
Artículo Segundo.- Para los efectos del tercero y cuarto párrafos de la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se pagará el impuesto sobre la renta conforme a la tarifa del artículo 177 de la citada Ley vigente al momento en el que se generaron las utilidades que se distribuyan.
Artículo Tercero.- Las sociedades cooperativas de producción que distribuyan anticipos o rendimientos a sus miembros en los términos de la fracción XI del artículo 29 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para los efectos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, podrán considerar el impuesto sobre la renta que hubieren retenido por dichos conceptos conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley mencionada, como impuesto sobre la renta correspondiente a la sociedad cooperativa de que se trate.
Asimismo, las sociedades cooperativas de producción, para los efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, será el que se determine conforme a lo dispuesto en la fracción I, del artículo 85-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
México, D.F., a 12 de septiembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los primer día del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2005
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 33, fracción II, primer párrafo; 40, fracción VI; 48, tercer párrafo; 86, fracción XV; 133, fracción VII; 212, octavo párrafo; 216, primer párrafo; 220, primer párrafo; 223 y 224, se ADICIONAN los artículos 32, fracción XXVI, con un antepenúltimo párrafo; 86, con una fracción XIX; 95, fracción VI, con un inciso h); 97, con una fracción VI; 145, con una fracción V; 154-Ter; 196, con una fracción IV; 199, con un penúltimo y último párrafos; 216, con un antepenúltimo y penúltimo párrafos; 223-A; 223-B, 223-C y 224-A; todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2006, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
II. Para los efectos de los artículos 223-B, fracciones I y II, incisos a) y c), y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006 se aplicará la tasa del 29%.
III. Para el ejercicio fiscal de 2006, en lugar de aplicar los por cientos de deducción y la tabla a que se refieren los artículos 220 y 221 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán los por cientos y la tabla contenidos en el Decreto por el que se otorga un Estímulo Fiscal en Materia de Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 2003.
IV. Para determinar los intereses a que se refiere el primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, correspondientes al ejercicio fiscal de 2005, los contribuyentes podrán optar por aplicar lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 32 y en el tercer párrafo del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 de enero de 2006.
Disposiciones Transitorias de Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO TERCERO. Lo dispuesto en la fracción XVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta del Decreto por el que se establecen, reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sustitutivo del Crédito al Salario, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, será aplicable hasta el ejercicio fiscal de 2011, siempre que la empresa maquiladora bajo el programa de albergue informe, a más tardar en el mes de febrero de cada año, el importe de los ingresos acumulables y del impuesto pagado por su parte relacionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
México, D.F., a 17 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005
Artículo Primero. Se Reforman los artículos 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, último párrafo; 113, actuales primero, segundo, tercero, sexto y décimo párrafos; 116, segundo párrafo; 117, fracciones II y IV; 118, fracciones I, IV, segundo párrafo, V, primer párrafo y actual penúltimo párrafo; 127, primer párrafo; 138, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 169, primer párrafo; 170, actuales segundo y octavo párrafos; 172, fracciones VII, segundo párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo, y 177, actuales primero y quinto párrafos, se Adicionan los artículos 114; 115; 116, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos; 119 y 178, y se Derogan los artículos 113, cuarto y último párrafos, pasando los actuales quinto a décimo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos; 118, fracción IX y último párrafo del artículo; 123, último párrafo; 127, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 143, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 169, último párrafo; 170, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a décimo segundo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y 177, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser segundo a quinto párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2006, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del límite inferior 0.01 496.07 0.00 3.00 496.08 4,210.41 14.88 10.00 4,210.42 7,399.42 386.31 17.00 7,399.43 8,601.50 928.46 25.00 8,601.51 En adelante 1,228.98 29.00
II. Para los efectos del artículo 114 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:
TABLA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el impuesto marginal 0.01 496.07 0.00 50.00 496.08 4,210.41 7.44 50.00 4,210.42 7,399.42 193.17 50.00 7,399.43 8,601.50 464.19 50.00 8,601.51 10,298.35 614.49 50.00 10,298.36 20,770.29 860.53 40.00 20,770.30 32,736.83 2,075.27 30.00 32,736.84 En adelante 3,116.36 0.00
III. Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:
TARIFA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del límite inferior 0.01 5,952.84 0.00 3.00 5,952.85 50,524.92 178.56 10.00 50,524.93 88,793.04 4,635.72 17.00 88,793.05 103,218.00 11,141.52 25.00 103,218.01 En adelante 14,747.76 29.00
IV. Para los efectos del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tabla contenida en dicho precepto se aplicará la siguiente:
TABLA
Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el impuesto marginal 0.01 5,952.84 0.00 50.00 5,952.85 50,524.92 89.28 50.00 50,524.93 88,793.04 2,318.04 50.00 88,793.05 103,218.00 5,570.28 50.00 103,218.01 123,580.20 7,373.88 50.00 123,580.21 249,243.48 10,326.36 40.00 249,243.49 392,841.96 24,903.24 30.00 392,841.97 En adelante 37,396.32 0.00
Artículo Tercero. Se deroga la fracción II, incisos e) y f), del Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Artículo Cuarto. Se derogan los Artículos Quinto y Sexto del Decreto por el que se Reforman, Adicionan, Derogan y Establecen diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y Establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de diciembre de 2004.
Transitorios
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo Segundo. Las tarifas y tablas establecidas en los artículos 113, 114, 115, 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se encuentran actualizadas al mes de diciembre de 2004.
México, D.F., a 10 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos 227 y 228 a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan los artículos 227 y 228, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2006.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforma el Artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN primer párrafo de la fracción III del artículo 31; último párrafo del artículo 93; primer párrafo y segundo párrafo de la fracción lll del artículo 107; primer párrafo del artículo 143; primer párrafo de la fracción IV del artículo 172, y se ADICIONA la fracción XX al artículo 86 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO CUARTO. Las reformas del artículo 107, entrarán en vigor a partir del 1o de octubre del 2006. Para tales efectos, antes de la entrada en vigor de esta disposición el Servicio de Administración Tributaria, deberá emprender una campaña de difusión y orientación a los contribuyentes para cumplir con sus obligaciones fiscales.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo de la fracción XXII del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2006
Único.- Se reforma el segundo párrafo de la fracción XXII del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO NOVENO.- Se REFORMA el tercer párrafo del artículo 8o., el segundo párrafo del artículo 9o., y los incisos a) y b) de la fracción XVI del artículo 31, y se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 8o., pasando el actual párrafo cuarto a ser quinto párrafo y un último párrafo de la fracción XVI del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo párrafo; 13; 32, fracciones XX, primer párrafo y XXVI; 42, fracción II, primer párrafo; 59, fracción I, primer párrafo; 63; 81, penúltimo párrafo; 92, fracción V, segundo párrafo; 109, fracciones XV, inciso a) y XXVI, segundo párrafo; 116, último párrafo, inciso b); 117, fracción III, inciso e); 175, segundo párrafo; 179, último párrafo; 195, fracciones I, inciso b) y II, inciso a); 223; 224; 224-A, primer párrafo y 226, se ADICIONAN los artículos 109, fracción XVII, con un último párrafo y 179 con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a décimo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y se DEROGAN los artículos 223-A; 223-B, y 223-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:
……….
Disposición de Vigencia Anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2007, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en dicho artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto sobre la Renta
ARTÍCULO QUINTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las inversiones en automóviles que los contribuyentes hubieran efectuado con anterioridad al 1 de enero de 2007, se deducirán en los términos de la fracción II del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006.
II. Para los efectos del artículo 195, fracciones I inciso b) y II inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá que los títulos, valores o documentos, en los que conste la operación de financiamiento correspondiente, también son objeto del tratamiento fiscal establecido en los incisos citados, cuando los mismos se hayan inscrito a más tardar el 24 de diciembre de 2006, en la entonces denominada sección especial del Registro Nacional de Valores.
III. El Comité Interinstitucional a que se refiere el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dará a conocer dentro de los 90 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto, las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
IV. Las personas físicas o morales que hayan efectuado inversiones autorizadas por los Comités Técnicos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine y del Fondo para la Producción Cinematográfica de Calidad durante el ejercicio de 2006, podrán aplicar para el ejercicio fiscal de 2006, lo dispuesto en el presente Decreto.
V. Lo dispuesto en los artículos 116, último párrafo, inciso b), 117, fracción III, inciso e) y 175, segundo párrafo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, también será aplicable para la presentación de las declaraciones anuales correspondientes al ejercicio fiscal de 2006.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2006.- Sen. Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.